Notas: para comodidad está en rojo los derechos de los "ciudadanos Europeos", en negro el resto, hay alguna negrita que considero de interés. FUERA DE ESTAS LINEAS ES EL LITERAL DEL .pdf facilitado en la página de la comunidad Europea. Alguna consideración muy a la ligera sobre el texto >>
CONV 850/03
ES
i
CONVENCIÓN EUROPEA
SECRETARÍA
Bruselas, 18 de julio de 2003
(OR. fr)
CONV 850/03
NOTA DE TRANSMISIÓN
de: la Secretaría
a: la Convención
n.° docs. prec.: CONV 820/1/03 REV 1, CONV 847/03, CONV 848/03
Asunto: Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa
Se adjunta, para conocimiento de los miembros de la Convención, el texto
definitivo del proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en la versión
entregada al
Presidente del Consejo Europeo en Roma, el 18 de julio de 2003.
____________
CONV 850/03
ES
ii
Proyecto de
TRATADO
POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
CONSTITUCIÓN
PARA EUROPA
Adoptado por consenso por la Convención Europea
el 13 de junio y el 10 de julio de 2003
PRESENTADO
AL PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEO
EN ROMA
─ 18 de julio de 2003 ─
CONV 850/03
ES
iii
PREFACIO
a las Partes I y II del Proyecto de Tratado por el que se instituye una
Constitución para Europa,
entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio de 2003.
CONV 850/03 1
ES
PREFACIO
El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días 14 y 15 de diciembre de
2001,
observando que la Unión Europea se encontraba en un momento decisivo de su
existencia, convocó
la Convención Europea sobre el futuro de Europa.
Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas sobre tres cuestiones:
acercar a los
ciudadanos al proyecto europeo y a las instituciones europeas, estructurar la
vida política y el
espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer que la Unión se convierta
en un factor de
estabilidad y en un modelo en la nueva organización del mundo.
La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas en la Declaración
de Laeken:
- propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y de los Estados
miembros;
- recomienda una fusión de los Tratados y la atribución a la Unión de
personalidad jurídica;
- presenta una simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión;
- propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y la eficacia de
la Unión
Europea impulsando la aportación de los parlamentos nacionales a la legitimidad
del proyecto
europeo, simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más transparente y
comprensible el funcionamiento de las instituciones europeas;
- presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y reforzar el papel
de cada una de
las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta, particularmente, las
consecuencias de la
ampliación.
CONV 850/03 2
ES
La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión de si la simplificación
y la
reorganización de los Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción
de un texto
constitucional. Al final, los trabajos de la Convención han culminado en la
elaboración de un
proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, texto
que recabó un
amplio consenso en la sesión plenaria del 13 de junio de 2003.
Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en presentar, en
nombre de la
Convención Europea, al Consejo Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que
constituya el
fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la Constitución Europea.
Valéry Giscard dEstaing
Presidente de la Convención
Giuliano Amato Jean-Luc Dehaene
Vicepresidente Vicepresidente
CONV 850/03 3
ES
Proyecto de
TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE
UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO
Nuestra Constitución ... se llama democracia porque el poder no está en manos de
unos pocos sino
de la mayoría.
Tucídides II, 37
Conscientes de que Europa es un continente portador de civilización, de que sus
habitantes, llegados
en sucesivas oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando los
valores que
sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la libertad y el respeto a
la razón,
Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y humanistas de
Europa, cuyos valores, aún
presentes en su patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el
lugar primordial de la
persona y de sus derechos inviolables e inalienables, así como el respeto del
Derecho,
En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por la senda de la
civilización, el
progreso y la prosperidad en bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más
débiles y
desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo un continente abierto a
la cultura, al saber y
al progreso social; de que desea ahondar en el carácter democrático y
transparente de su vida
pública y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo,
En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de
su identidad y de su
historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez
más estrechamente
unidos, a forjar un destino común,
CONV 850/03 4
ES
Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda las mejores
posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad
para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un espacio
especialmente propicio
para la esperanza humana,
Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado esta
Constitución en
nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,
[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos
debidamente, han convenido
en lo siguiente:]
CONV 850/03 5
ES
PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
Artículo 1: Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los
Estados de
Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados
miembros
confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará
las
políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y
ejercerá, de modo
comunitario, las competencias que éstos le transfieran.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y
se
comprometan a promoverlos en común.
Artículo 2: Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad,
democracia,
igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. Estos valores son
comunes a los
Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia,
la justicia, la
solidaridad y la no discriminación.
CONV 850/03 6
ES
Artículo 3: Objetivos de la Unión
1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de
sus pueblos.
2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y
justicia sin fronteras
interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté
falseada.
3. La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un
crecimiento
económico equilibrado, en una economía social de mercado altamente competitiva,
tendente
al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y
mejora de la
calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y
técnico.
La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará la
justicia y la
protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre
las generaciones
y la protección de los derechos del niño.
La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad
entre los
Estados miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará
por la
preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus
valores e
intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del
planeta, la solidaridad
y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la
erradicación de la
pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del
niño, la
estricta observancia y el desarrollo del Derecho internacional, y en particular
al respeto a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas.
5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las
competencias
atribuidas a la Unión en la Constitución.
CONV 850/03 7
ES
Artículo 4: Libertades fundamentales y no discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes,
servicios y
capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en
la Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus
disposiciones
particulares, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.
Artículo 5: Relaciones entre la Unión y los Estados miembros
1. La Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a
las estructuras
fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta
a la autonomía
local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular
las que tienen por
objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y
salvaguardar la
seguridad interior.
2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros
se respetarán y
asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la
Constitución.
Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se
abstendrán de
todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines
enunciados en
la Constitución.
Artículo 6: Personalidad jurídica
La Unión tendrá personalidad jurídica.
CONV 850/03 8
ES
TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA
UNIÓN
Artículo 7: Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la
Carta de los
Derechos Fundamentales que constituye la Parte II de la Constitución.
2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las
competencias
de la Unión que se definen en la Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la
Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las
tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la
Unión
como principios generales.
Artículo 8: Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la
ciudadanía de la
Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los
deberes previstos
en la Constitución. Tienen el derecho:
- de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
- de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las
elecciones
municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que
los
nacionales de dicho Estado;
CONV 850/03 9
ES
- de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado
el Estado
miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas
y
consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los
nacionales
de dicho Estado;
- de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del
Pueblo
Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y organismos consultivos de
la Unión
en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa
misma
lengua.
3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos
por la Constitución
y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.
TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Artículo 9: Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de
atribución.
El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de
subsidiariedad y
proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites
de las competencias
que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr
los objetivos
que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución
corresponde
a los Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su
competencia
exclusiva la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la
acción pretendida
no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros bien a
nivel central
o bien a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la
dimensión o a
los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.
CONV 850/03 10
ES
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de
conformidad con el
Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad anejo a la
Constitución. Los parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho
principio de
conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la
acción de la Unión
no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.
Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con
el Protocolo
mencionado en el apartado 3.
Artículo 10: El Derecho de la Unión
1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el
ejercicio de las
competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados
miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares
apropiadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o
resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión.
Artículo 11: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un
ámbito
determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes,
mientras que
los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si la Unión les
autoriza a
ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.
CONV 850/03 11
ES
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los
Estados
miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán
potestad para
legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados
miembros
ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la
suya o hubiere
decidido dejar de ejercerla.
3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover y garantizar la
coordinación de las
políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política
exterior y de seguridad
común que incluya la definición progresiva de una política común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la
Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o
completar la acción
de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en
dichos ámbitos.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se
determinarán en
las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la Parte III.
Artículo 12: Competencias exclusivas
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para establecer las normas sobre
la
competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en los
ámbitos
siguientes:
- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro
- la política comercial común
- la unión aduanera
- la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política
pesquera común.
CONV 850/03 12
ES
2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo
internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea
necesaria para
permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de la
Unión.
Artículo 13: Ámbitos de competencia compartida
1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando
la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos
mencionados en
los artículos 12 y 16.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se
aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
- el mercado interior
- el espacio de libertad, seguridad y justicia
- la agricultura y la pesca, con excepción de la conservación de los recursos
biológicos
marinos
- el transporte y las redes transeuropeas
- la energía
- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III
- la cohesión económica, social y territorial
- el medio ambiente
- la protección de los consumidores
- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio,
la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar
programas, sin que el
ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados
miembros ejercer
la suya.
CONV 850/03 13
ES
4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda
humanitaria, la Unión tendrá
competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política
común, sin que
el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados
miembros
ejercer la suya.
Artículo 14: Coordinación de las políticas económicas y de empleo
1. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las
políticas económicas
de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de
dichas
políticas. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno
de la Unión.
2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan
adoptado el euro.
3. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las
políticas de empleo
de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de dichas
políticas.
4. La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar la coordinación de
las políticas
sociales de los Estados miembros.
Artículo 15: Política exterior y de seguridad común
1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad
común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la
seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa, que
podrá conducir
a una defensa común.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior
y de seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los
actos que
adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los
intereses de la
Unión o que pueda mermar su eficacia.
CONV 850/03 14
ES
Artículo 16: Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento
1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.
2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su
finalidad
europea:
- la industria
- la protección y mejora de la salud humana
- la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte
- la cultura
- la protección civil.
3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las
disposiciones
específicas a estos ámbitos de la Parte III no podrán conllevar la armonización
de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 17: Cláusula de flexibilidad
1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las
políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la presente
Constitución, sin que
ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo de
Ministros, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento
Europeo,
adoptará las disposiciones pertinentes.
2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de
subsidiariedad
mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a los parlamentos
nacionales de los
Estados miembros las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán
conllevar una
armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados
miembros en
los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.
CONV 850/03 15
ES
TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN
Capítulo I - Marco institucional
Artículo 18: Instituciones de la Unión
1. La Unión dispone de un marco institucional único cuya finalidad es:
- perseguir los objetivos de la Unión
- promover los valores de la Unión
- favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus Estados
miembros,
así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y
acciones que lleva
a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.
2. Este marco institucional está formado por:
El Parlamento Europeo
El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia.
3. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que se le
atribuyen en la
Constitución, con sujeción a los procedimientos y condiciones previstos en la
misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
Artículo 19: El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo de Ministros la
función
legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político
y consultivas,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá al Presidente de la
Comisión Europea.
CONV 850/03 16
ES
2. El Parlamento Europeo será elegido por los ciudadanos europeos, por sufragio
universal
directo, mediante votación libre y secreta, por un período de cinco años. El
número de sus
miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se garantizará la
representación de los
ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral
mínimo de
cuatro miembros por Estado miembro.
Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, y
posteriormente
según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo adoptará por
unanimidad, a
propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se
establezca
la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios enunciados
anteriormente.
3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus
miembros.
Artículo 20: El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo
y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá ninguna función
legislativa.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de
los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión.
Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su
Presidente. Cuando el
orden del día así lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir
contar con la
asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de
un Comisario
Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente convocará una reunión
extraordinaria
del Consejo Europeo.
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los casos en que
la Constitución
disponga otra cosa.
CONV 850/03 17
ES
Artículo 21: El Presidente del Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un
mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de serio impedimento o
falta grave,
el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Presidente del Consejo Europeo:
presidirá y dinamizará los trabajos del mismo;
se encargará de su preparación y velará por su continuidad, en colaboración con
el
Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos
Generales;
se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo
Europeo;
al término de cada reunión, presentará un informe al Parlamento Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango que le es
propio, la
representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de
seguridad común,
sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión.
3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato nacional.
Artículo 22: El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la
función legislativa,
la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y de
coordinación, en las
condiciones fijadas por la Constitución.
2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones, por
un
representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este
representante
será el único facultado para comprometer al Estado miembro al que represente y
para ejercer
el derecho de voto.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada, excepto en
los casos en que
la Constitución disponga otra cosa.
CONV 850/03 18
ES
Artículo 23: Formaciones del Consejo de Ministros
1. El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la coherencia de los
trabajos del
Consejo de Ministros.
Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos Generales, preparará las
reuniones del
Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a éstas, en contacto
con la
Comisión.
Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de Ministros deliberará y se
pronunciará
juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco
europeas
con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta función, la
representación de cada
Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes más de rango
ministerial cuyas
competencias correspondan al orden del día del Consejo de Ministros.
2. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas exteriores de la
Unión atendiendo a
las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la
coherencia de su
actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan
las demás
formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.
4. La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de
la de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por representantes de los Estados miembros en el
Consejo de
Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos
un año. El
Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las
reglas de
rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la
diversidad de los
Estados miembros.
CONV 850/03 19
ES
Artículo 24: La mayoría cualificada
1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por mayoría
cualificada, ésta se
definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos las tres
quintas
partes de la población de la Unión.
2. Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el Consejo de
Ministros actúen a
partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo Europeo o el Consejo
de
Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, la mayoría
cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados miembros que
representen al
menos las tres quintas partes de la población de la Unión.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de noviembre de 2009,
tras la
celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 19.
4. Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo adopte leyes o
leyes marco
europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá
adoptar, por
iniciativa propia y por unanimidad, tras un período mínimo de examen de seis
meses, una
decisión europea que posibilite la adopción de dichas leyes o leyes marco por el
procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se pronunciará previa
consulta al
Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.
CONV 850/03 20
ES
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo de Ministros se
pronuncie por
unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar, por
iniciativa
propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al Consejo de
Ministros a
pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito. Cualquier iniciativa
tomada por el
Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se transmitirá a los parlamentos
nacionales
como mínimo cuatro meses antes de que se tome una decisión.
5. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no
participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
Artículo 25: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés general europeo y tomará las
iniciativas adecuadas
para ello. Velará por la aplicación de las disposiciones de la Constitución, así
como de las
disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la
aplicación del
Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia. Ejecutará el
presupuesto y
gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución
y gestión,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Con excepción de la política
exterior y de
seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la
representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación
anual y
plurianual de la Unión con miras a lograr acuerdos interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la
Comisión, excepto
en los casos en que la Constitución dispone otra cosa. Los demás actos se
adoptarán a
propuesta de la Comisión cuando la Constitución así lo establezca.
CONV 850/03 21
ES
3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su Presidente, el Ministro
de Asuntos
Exteriores de la Unión y Vicepresidente, y trece Comisarios Europeos
seleccionados por un
sistema de rotación en condiciones de igualdad entre los Estados miembros. Este
sistema se
establecerá mediante una decisión europea adoptada por el Consejo Europeo
conforme a los
principios siguientes:
a) Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad por lo
que se
refiere a la determinación de la secuencia y tiempo en funciones de sus
nacionales como
miembros del Colegio; en consecuencia, la diferencia entre el número total de
mandatos
detentado por nacionales de dos Estados miembros cualesquiera nunca podrá ser de
más
de uno.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la composición de todo Colegio
sucesivo
deberá reflejar de manera adecuada las dimensiones demográficas y geográficas de
los
Estados miembros de la Unión en su conjunto.
El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios sin derecho a voto, que
serán
elegidos atendiendo a los mismos criterios empleados para los miembros del
Colegio, y que
procederán de todos los demás Estados miembros.
Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.
4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con absoluta independencia. En el
desempeño de
sus funciones, los Comisarios Europeos y los Comisarios no solicitarán ni
aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro órgano.
5. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo.
El Presidente
de la Comisión será responsable ante el Parlamento Europeo de las actividades de
los
Comisarios. El Parlamento Europeo podrá adoptar una moción de censura contra la
Comisión
por el procedimiento establecido en el artículo III-243. En caso de que adopte
dicha moción,
los Comisarios Europeos y los Comisarios deberán dimitir colectivamente de sus
cargos. La
Comisión continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta el
nombramiento de un nuevo Colegio.
CONV 850/03 22
ES
Artículo 26: El Presidente de la Comisión Europea
1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y
tras mantener las
consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por
mayoría
cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento
Europeo
elegirá al candidato por mayoría de sus miembros. En caso de que el candidato no
obtenga
dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo
candidato en
el plazo de un mes, por el mismo procedimiento.
2. Cada Estado miembro con opción según el sistema de rotación presentará una
terna de
candidatos con representación de ambos sexos que considere idóneos para
desempeñar el
cargo de Comisario Europeo. El Presidente electo designará los trece Comisarios
Europeos,
eligiendo a una persona de cada terna, en razón de su competencia, compromiso
europeo y
plenas garantías de independencia. El Presidente y las demás personalidades
designadas para
convertirse en miembros del Colegio, incluido el futuro Ministro de Asuntos
Exteriores de la
Unión, y las personas nombradas como Comisarios sin derecho a voto, se someterán
colectivamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de la
Comisión
será de cinco años.
3. El Presidente de la Comisión:
definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión ejercerá sus
funciones;
determinará su organización interna en aras de la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su actuación;
nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.
Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión si se lo pide el
Presidente.
CONV 850/03 23
ES
Artículo 27: El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
1. El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del
Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que estará al frente de
la política
exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a
su mandato
por el mismo procedimiento.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá con sus propuestas
a la formulación
de la política exterior común y ejecutará dicha política como mandatario del
Consejo de
Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad
y defensa.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los vicepresidentes
de la Comisión
Europea. Se encargará en dicha institución de las relaciones exteriores y de la
coordinación de
los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas
responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a
las mismas,
el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos
por los que
se rige el funcionamiento de la Comisión.
CONV 850/03 24
ES
Artículo 28: El Tribunal de Justicia
1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia Europeo, el
Tribunal de Gran
Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en
la
interpretación y aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar
la tutela
judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia Europeo estará compuesto por un juez por Estado
miembro y estará
asistido por abogados generales.
El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por Estado miembro;
el número
de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y los
jueces del Tribunal
de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas
garantías de
independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los artículos III-260 y
III-261 serán
designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros para un
mandato de
seis años. Dicho mandato será renovable.
3. El Tribunal de Justicia:
− resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una
institución o
por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo dispuesto en la Parte III;
− se pronunciará con carácter prejudicial, a petición de órganos
jurisdiccionales
nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez
de los
actos adoptados por las instituciones;
− resolverá sobre los demás casos contemplados en la Constitución.
CONV 850/03 25
ES
Capítulo II Otras instituciones y organismos
Artículo 29: El Banco Central Europeo
1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales formarán el
Sistema Europeo de
Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de
los Estados
miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro, llevarán a cabo la
política
monetaria de la Unión.
2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos
rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales
será
mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la estabilidad
de precios,
prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión con el fin de
contribuir a la
consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas las demás misiones de un
banco central
con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo.
3. El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica. Sólo
él podrá autorizar
la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en
la gestión de
sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los gobiernos de los
Estados
miembros se comprometen a respetar este principio.
4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento
de sus
cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a III-83 y III-90 y
a las
condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del
Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los Estados
miembros que
no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus
competencias en el
ámbito monetario.
5. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco Central Europeo
sobre todo
proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el plano
nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
CONV 850/03 26
ES
6. Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición y las
condiciones de su
funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en los Estatutos
del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo 30: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará la fiscalización o
control de cuentas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos
y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del
Tribunal
ejercerán sus funciones con plena independencia.
Artículo 31: Organismos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión Europea están
asistidos por un
Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán
funciones
consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes
regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional o local,
o que ostenten
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las
organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad
civil, en
particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no
estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena
independencia,
en interés general de la Unión.
CONV 850/03 27
ES
5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus
miembros, sus
competencias y su funcionamiento se definen en los artículos III-292 a III-298.
El Consejo de
Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará periódicamente las normas
relativas a su
composición en función de la evolución económica, social y demográfica de la
Unión.
TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 32: Actos jurídicos de la Unión
1. En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la Constitución,
la Unión utilizará
los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la
Parte III: la ley
europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las
recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en
todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro
destinatario en
cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las
autoridades nacionales
la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por
objeto la
ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de
la
Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en
cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al
resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la
competencia de
elegir la forma y los medios.
CONV 850/03 28
ES
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus
elementos. Cuando en
la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria
para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no
revestirán carácter
vinculante.
2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento
Europeo y el Consejo
de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente
artículo en el ámbito
de que se trate.
Artículo 33: Actos legislativos
1. Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas conjuntamente por el
Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme a las reglas del
procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo III-302. Cuando
ambas
instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.
En los casos específicamente previstos en el artículo III-165, las leyes y leyes
marco europeas
podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros con arreglo al
artículo III-302.
2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las
leyes y leyes marco
europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo de
Ministros,
o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a
procedimientos
legislativos especiales.
CONV 850/03 29
ES
Artículo 34: Actos no legislativos
1. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán reglamentos europeos o
decisiones europeas
en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así como en los casos
específicamente
previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en
los casos
previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central Europeo adoptará
reglamentos
europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así lo autorice.
2. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán recomendaciones, así como el
Banco
Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.
Artículo 35: Reglamentos delegados
1. Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia
para
promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados
elementos no
esenciales de la ley o ley marco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos, el
contenido, el
alcance y la duración de la delegación. No podrán delegarse los elementos
esenciales de un
ámbito; su regulación estará reservada a la ley o ley marco europea.
2. Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa las
condiciones de
aplicación a las que estará sujeta la delegación. Tales condiciones podrán
consistir en las
siguientes posibilidades:
- El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir revocar la
delegación.
CONV 850/03 30
ES
- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y
el Consejo de
Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco
europea.
A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por
mayoría de los
miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por mayoría
cualificada.
Artículo 36: Actos de ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno
necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.
2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos
obligatorios de la
Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de ejecución a la Comisión, o
en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo 39 al
Consejo de
Ministros.
3. Las normas y principios generales relativos a los regímenes de control, por
parte de los
Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión se establecerán
previamente
mediante leyes europeas.
4. Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la forma de reglamento europeo
de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Artículo 37: Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión
1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán
respetando los
procedimientos aplicables el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso con
arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.
2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las
decisiones
europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes
previstos en la
Constitución.
CONV 850/03 31
ES
Artículo 38: Publicación y entrada en vigor
1. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo
ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del
Consejo de
Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el Presidente del Parlamento
Europeo o por
el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco europeas se
publicarán en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas
mismas fijen o,
a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
2. Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que no indiquen
destinatario o
que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por
el Presidente
de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión
Europea y
entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los
veinte días de su
publicación.
3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a
partir de tal
notificación.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo 39: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política
exterior y de
seguridad común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política exterior y de seguridad común
basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la
definición de las
cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez
mayor de la
actuación de los Estados miembros.
CONV 850/03 32
ES
2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y
fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará
dicha política en
el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y
conforme a lo
dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones
europeas necesarias.
4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de
Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios
nacionales y los de
la Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo y del
Consejo de
Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un
interés
general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier
acción en el
ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los
intereses de
la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo
Europeo o del
Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán, mediante la
convergencia de su
actuación, que la Unión puede defender sus intereses y valores en el ámbito
internacional. Los
Estados miembros serán solidarios entre sí.
6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos
principales y
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y se le
mantendrá
informado de la evolución de la misma.
7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo
Europeo y el Consejo de
Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos
previstos en la
Parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del Ministro de Asuntos
Exteriores de
la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión. Las leyes y leyes
marco europeas
no se utilizarán en esta materia.
8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros
se pronuncie
por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados en la Parte III.
CONV 850/03 33
ES
Artículo 40: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política
común de
seguridad y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la
política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios
civiles y
militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión
que tengan
por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos
y el
fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de
la Carta de las
Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades
suministradas
por los Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de
una política
común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el
Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados
miembros
que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas
normas
constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter
específico de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las
obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado
del
Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y defensa
establecida en
dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la
aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para
contribuir a los
objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que
constituyan entre
ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la
política común de
seguridad y defensa.
CONV 850/03 34
ES
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades
militares.
Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades
Militares para
determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas,
contribuir a
determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la
base industrial
y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una
política europea de
capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de Ministros en la
evaluación de
la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de
Asuntos
Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las decisiones
europeas relativas
a la ejecución de la política común de seguridad y defensa, incluidas las
relativas al inicio de
una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos
Exteriores de la
Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los
instrumentos de la
Unión, en su caso junto con la Comisión.
5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la realización de una misión, en el
marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los valores de la Unión
y de
responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo
dispuesto en el
artículo III-211.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades
militares y que
hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con miras a
realizar las
misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de
la Unión.
Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo III-213.
CONV 850/03 35
ES
7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del
presente artículo, se
establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la
defensa mutua. En
virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella
fuera objeto
de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le
prestarán ayuda y
asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo, de
conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la
ejecución de esta
cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros
participantes
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La
forma de
participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios
de esta
cooperación, figuran en el artículo III-214.
8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos
principales y
opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa, y se le
mantendrá
informado de la evolución de la misma.
Artículo 41: Disposiciones particulares relativas a la realización del espacio
de libertad,
seguridad y justicia
1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:
- mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes, en caso
necesario, a
aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados en la Parte
III;
- fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las
resoluciones
judiciales y extrajudiciales;
- mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los
Estados
miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios
especializados en la prevención y localización de hechos delictivos.
CONV 850/03 36
ES
2. En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos nacionales
podrán participar
en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-161 y estarán
asociados al control
político de Europol y a la evaluación de la actividad de Eurojust con arreglo a
los
artículos III-177 y III-174.
3. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, los
Estados miembros
tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo III-165.
Artículo 42: Cláusula de solidaridad
1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de
solidaridad en
caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de una
catástrofe natural o
de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga,
incluidos los
medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:
a) - prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados miembros;
- proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles
ataques terroristas;
- aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición
de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b) - aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a
petición de
sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.
2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo
III-231.
CONV 850/03 37
ES
Capítulo III: Cooperación reforzada
Artículo 43: Cooperación reforzada
1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada
en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones
de ésta y
ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la
Constitución, dentro
de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente
artículo y en los
artículos III-322 a III-329.
La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar los objetivos de la
Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación reforzada estará
abierta a todos
los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier otro
momento, con
arreglo al artículo III-324.
2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concederá el
Consejo de Ministros
como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su seno que los
objetivos
perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la
Unión en su
conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un tercio de los
Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento previsto en el
artículo III-325.
3. Únicamente participarán en la adopción de los actos los miembros del Consejo
de Ministros
que representen a los Estados que participan en una cooperación reforzada. No
obstante, todos
los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo de
Ministros.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes
de los
Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los
representantes
de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas partes de
la población de
dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el Consejo de Ministros
se pronuncia
a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no se pronuncie por
iniciativa
del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por mayoría cualificada
requerida una
mayoría de dos tercios de los Estados participantes que represente al menos las
tres quintas
partes de la población de dichos Estados.
CONV 850/03 38
ES
4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán
sino a los
Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deban
aceptar los
candidatos a la adhesión a la Unión.
TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN
Artículo 44: Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus
ciudadanos. Estos
gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.
Artículo 45: Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia
representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del
Parlamento
Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en
el Consejo
de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos
nacionales
elegidos por sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión.
Las decisiones
serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea
posible.
4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación
política de la
conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.
CONV 850/03 39
ES
Artículo 46: Principio de democracia participativa
1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones
representativas, por
los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente
sus opiniones
en todos los ámbitos de acción de la Unión.
2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y
regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil.
3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de
la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.
4. Podrá pedirse a la Comisión, por iniciativa de al menos un millón de
ciudadanos de la Unión
procedentes de un número significativo de Estados miembros, que presente una
propuesta
adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen requiere un acto jurídico
de la Unión
a efectos de la aplicación de la Constitución. Las disposiciones relativas a las
condiciones y
procedimientos específicos por los que se regirá la presentación de esta
iniciativa ciudadana
se establecerán mediante leyes europeas.
Artículo 47: Interlocutores sociales y diálogo social autónomo
La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales
a escala de la
Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará
el diálogo entre ellos,
dentro del respeto a su autonomía.
Artículo 48: El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá,
investigará y dará
cuenta de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las
instituciones,
organismos o agencias de la Unión. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus
funciones con
total independencia.
CONV 850/03 40
ES
Artículo 49: Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la
sociedad civil,
las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor
respeto posible al
principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo
de Ministros en
las que éste examine o adopte una propuesta legislativa.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o
tenga su domicilio
social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las
instituciones,
organismos y agencias de la Unión, en las condiciones establecidas en la Parte
III, cualquiera
que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.
4. Los principios generales y los límites que regularán, por motivos de interés
público o privado,
el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante leyes
europeas.
5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado 3 establecerá
en su
reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus
documentos, de
conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.
Artículo 50: Protección de datos personales
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la
conciernan.
2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre protección de las
personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones,
organismos y
agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las
actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la
libre circulación
de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una
autoridad
independiente.
CONV 850/03 41
ES
Artículo 51: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del
Derecho nacional, a
las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados
miembros.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y
no confesionales.
3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un
diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.
TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN
Artículo 52: Principios presupuestarios y financieros
1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las
previsiones
correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto
de
conformidad con lo dispuesto en la Parte III.
2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período
del ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el
artículo III-318.
4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción
previa de un acto
jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la
Unión y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere
el
artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una
ley marco
europea, un reglamento europeo o una decisión europea.
CONV 850/03 42
ES
5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos
que puedan incidir
de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o la
medida puedan
ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del
marco financiero
plurianual previsto en el artículo 54.
6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena
gestión financiera.
Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en
el
presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal
que afecte a los
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo
III-321.
Artículo 53: Recursos de la Unión
1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y
para llevar a cabo
sus políticas.
2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será
financiado
íntegramente con cargo a los recursos propios.
3. Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el límite de los
recursos de la Unión y
podrán establecerse nuevas categorías de recursos o suprimirse una categoría
existente. Dicha
ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados
miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de Ministros
se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante ley europea
del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.
CONV 850/03 43
ES
Artículo 54: Marco financiero plurianual
1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución
ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los
importes de los límites
máximos anuales de créditos de compromiso, por categoría de gastos, con arreglo
a lo
dispuesto en el artículo III-308.
2. El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste
se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por
mayoría de
los miembros que lo componen.
3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.
4. El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el primer marco
financiero
plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 55: Presupuesto de la Unión
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley europea por la
que se fija el
presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento
previsto en el
artículo III-310.
TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO
Artículo 56: La Unión y su entorno próximo
1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones preferentes, con el
objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores
de la Unión y
caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.
CONV 850/03 44
ES
2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos específicos con dichos
países, de
conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos acuerdos podrán
incluir
derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar
actividades en común.
Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.
TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN
Artículo 57: Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión
1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores
mencionados en
el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.
2. Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión dirigirá su
solicitud al
Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a
los
parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros se
pronunciará por
unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa aprobación del Parlamento
Europeo. Las
condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los
Estados
miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación
por cada
Estado contratante, según sus propias normas constitucionales.
Artículo 58: Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión
1. El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de sus
miembros, a propuesta
motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la
Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión europea en
la que
constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un
Estado miembro
de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta
constatación, el Consejo
de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento
podrá
dirigirle recomendaciones.
CONV 850/03 45
ES
El Consejo de Ministros comprobará de manera periódica si los motivos que han
llevado a tal
constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la
Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar por unanimidad una
decisión
europea en la que constate la existencia de una violación grave y persistente
por parte de un
Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar a dicho
Estado
miembro a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el
Consejo de Ministros
podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda
determinados
derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que
se trate,
incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de Ministros. Al
proceder a
dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en cuenta las posibles
consecuencias para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso, vinculado por las
obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución.
4. El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por mayoría
cualificada, una decisión
europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad con el
apartado 3
como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros decidirá sin
tener en cuenta el voto
del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o
representados
no impedirán la adopción de las decisiones previstas en el apartado 2.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los
derechos de
voto con arreglo al apartado 3.
CONV 850/03 46
ES
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por
mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros que lo
componen.
Artículo 59: Retirada voluntaria de la Unión
1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas
constitucionales,
retirarse de la Unión Europea.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo
Europeo, que dará
curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo,
la Unión
negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su
retirada,
teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo
de Ministros
celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa
aprobación del
Parlamento Europeo.
El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las
deliberaciones ni en
las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le afecten.
3. La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la
fecha de entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la
notificación prevista en el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide
prorrogar dicho
plazo.
4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la
adhesión, se
someterá su solicitud al procedimiento previsto en el artículo 57.
CONV 850/03 47
ES
PARTE II
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han
decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los
valores indivisibles
y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad,
y se basa en los
principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía
de la Unión y crear
un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de
su actuación. La Unión
contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del
respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la
identidad nacional de
los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano
nacional, regional y
local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la
libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de
establecimiento.
Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la
protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso
social y de los avances
científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión,
así como el
principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las
tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados
miembros, el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, las Cartas
Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como por la
jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. En este
contexto, los tribunales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la
Carta atendiendo
debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del
Praesidium de la
Convención que redactó la Carta.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto
respecto de los demás como
de la comunidad humana y de las futuras generaciones.
En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados a
continuación.
CONV 850/03 48
ES
TÍTULO I: DIGNIDAD
Artículo II-1: Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo II-2: Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo II-3: Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo
con las
modalidades establecidas en la ley,
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen
por finalidad la
selección de las personas,
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro,
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Artículo II-4: Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o
degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo II-5: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
CONV 850/03 49
ES
TÍTULO II: LIBERTADES
Artículo II-6: Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo II-7: Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de sus
comunicaciones.
Artículo II-8: Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal
que la
conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base
del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la
ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su
rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad
independiente.
Artículo II-9: Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia
según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo II-10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como
la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en
público o en
privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los
ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes
nacionales que
regulen su ejercicio.
CONV 850/03 50
ES
Artículo II-11: Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende
la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que
pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo II-12: Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad
de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo
que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos
para la
defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la
voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
Artículo II-13: Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de
cátedra.
Artículo II-14: Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación
profesional y
permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza
obligatoria.
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la
libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos,
así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos
conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo II-15: Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente
elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de
trabajar, de establecerse
o de prestar servicios en cualquier Estado miembro.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el
territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a
aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.
CONV 850/03 51
ES
Artículo II-16: Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y
con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-17: Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes
adquiridos legalmente, a
usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su
propiedad más que por
causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a
cambio, en un
tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los
bienes podrá
regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
Artículo II-18: Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la
Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de
los Refugiados y de
conformidad con la Constitución.
Artículo II-19: Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra
un grave riesgo
de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos
inhumanos o
degradantes.
TÍTULO III: IGUALDAD
Artículo II-20: Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-21: No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de
sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o
convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de
aplicación de la
Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones específicas.
CONV 850/03 52
ES
Artículo II-22: Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo II-23: Igualdad entre hombres y mujeres
La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos,
inclusive en materia de
empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
ofrezcan
ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo II-24: Derechos del menor
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para
su bienestar.
Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación
con los asuntos
que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades
públicas o
instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una
consideración primordial.
3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales
y contactos
directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.
Artículo II-25: Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida
digna e
independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo II-26: Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a
beneficiarse de medidas
que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su
participación en la vida de la
comunidad.
CONV 850/03 53
ES
TÍTULO IV: SOLIDARIDAD
Artículo II-27: Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la
empresa
Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles
adecuados, la
información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones
previstos en el Derecho
de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-28: Derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de
conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen
derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso
de conflicto de
intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la
huelga.
Artículo II-29: Derecho de acceso a los servicios de colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Artículo II-30: Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado,
de conformidad
con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-31: Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su
salud, su seguridad y
su dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del
trabajo y a períodos
de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales
retribuidas.
CONV 850/03 54
ES
Artículo II-32: Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en
el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá
ser inferior a la edad
en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más
favorables para los
jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo
adaptadas a su edad y
estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que
pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o
social, o que pueda
poner en peligro su educación.
Artículo II-33: Vida familiar y vida profesional
1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y
social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona
tiene derecho a ser
protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad,
así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo
del
nacimiento o de la adopción de un niño.
Artículo II-34: Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de
seguridad social y a
los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la
maternidad, la
enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en
caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las
legislaciones
y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene
derecho a las
prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al
Derecho de la Unión y
a las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y
respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una
existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades
establecidas
por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-35: Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la
atención sanitaria en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al
definirse y ejecutarse todas
las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección
de la salud humana.
CONV 850/03 55
ES
Artículo II-36: Acceso a los servicios de interés económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico
general, tal como
disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la
Constitución, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Artículo II-37: Protección del medio ambiente
Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de
desarrollo sostenible
un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
Artículo II-38: Protección de los consumidores
Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los
consumidores.
CONV 850/03 56
ES
TÍTULO V: CIUDADANÍA
Artículo II-39: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento
Europeo
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las
elecciones al
Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones
que los
nacionales de dicho Estado.
2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal
libre, directo y
secreto.
Artículo II-40: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las
elecciones municipales del
Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de
dicho Estado.
Artículo II-41: Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, organismos y agencias de
la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una
medida
individual que le afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del
respeto de
los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y
comercial;
c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados
por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con
los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las
lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.
CONV 850/03 57
ES
Artículo II-42: Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las
instituciones, organismos y
agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados.
Artículo II-43: El Defensor del Pueblo Europeo
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los
casos de mala
administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la
Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia en el
ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Artículo II-44: Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga
su domicilio social
en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
Artículo II-45: Libertad de circulación y de residencia
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en
el territorio de los
Estados miembros.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se podrá conceder
libertad de circulación
y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el
territorio de un
Estado miembro.
Artículo II-46: Protección diplomática y consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en
el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las
autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones
que los
nacionales de este Estado.
CONV 850/03 58
ES
TÍTULO VI: JUSTICIA
Artículo II-47: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión
hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones
establecidas en el
presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y
dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la
ley. Toda persona
podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos
suficientes siempre y
cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso
a la justicia.
Artículo II-48: Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido
legalmente declarada.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 49: Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las
penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en
que haya
sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el
Derecho
internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la
aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta
infracción, la
ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona
culpable de una acción o
una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito
según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la
infracción.
Artículo II-50: Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el
mismo
delito
Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la
cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a
la ley.
CONV 850/03 59
ES
TÍTULO VII: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN
Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA
Artículo II-51: Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones,
organismos y
agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los
Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente,
éstos
respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación,
con arreglo a
sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se
atribuyen a la
Unión en las otras Partes de la Constitución.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión
más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la
Unión, ni
modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la
Constitución.
Artículo II-52: Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la presente
Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de
dichos derechos y
libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de
proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos
de interés
general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos
y libertades
de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras
Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites
determinados en éstas.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a
derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les
confiere dicho
Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una
protección
más extensa.
4. Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones
constitucionales comunes de
los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se interpretarán en
armonía con
las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán
aplicarse mediante
actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y organismos de
la Unión, y por
actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el
ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en
lo que se
refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales
según lo
especificado en la presente Carta.
CONV 850/03 60
ES
Artículo II-53: Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como
limitativa o lesiva de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito
de aplicación,
por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios
internacionales de los que son
parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo
para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como
por las
constituciones de los Estados miembros.
Artículo II-54: Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el
sentido de que
implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto
tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a
limitaciones más
amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
CONV 850/03 61
ES
PARTE III
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
CONV 850/03 62
ES
TÍTULO I
CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL
Artículo III-1
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones
contempladas en la
presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos de la Unión y de
acuerdo con el
principio de atribución de competencias.
Artículo III-2
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión se fijará el
objetivo de eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo III-3
Al definir y ejecutar las políticas y acciones contempladas en la presente
Parte, la Unión procurará
luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico,
religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo III-4
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la
definición y en la
realización de las políticas y acciones de la Unión a que se refiere la presente
Parte, en particular
con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
Artículo III-5
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en
cuenta las exigencias
de la protección de los consumidores.
Artículo III-6
Sin perjuicio de los artículos III-55, III-56 y III-136, y a la vista del lugar
que los servicios de
interés económico general ocupan, como servicios a los que en la Unión todos
conceden valor, así
como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la
Unión y sus Estados
miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de
aplicación de la
Constitución, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y
condiciones,
económicos y financieros en particular, que les permitan cumplir su cometido.
Dichos principios y
condiciones se definirán mediante leyes europeas.
CONV 850/03 63
ES
TÍTULO II
DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA
Artículo III-7
La prohibición de las discriminaciones por razón de nacionalidad en virtud del
artículo I-4 podrá
regularse mediante leyes o leyes marco europeas.
Artículo III-8
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de los
límites de las
competencias atribuidas a la Unión por la misma, podrán establecerse mediante
ley o ley marco
europea del Consejo de Ministros medidas adecuadas para luchar contra la
discriminación por
motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación
sexual. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa aprobación
del Parlamento
Europeo.
2. Mediante leyes o leyes marco europeas podrán establecerse los principios
básicos de las
medidas de estímulo de la Unión y definirse dichas medidas para apoyar la
actuación de los Estados
miembros, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de
éstos.
Artículo III-9
1. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para facilitar el ejercicio
del derecho,
establecido en el artículo I-8, de libre circulación y residencia de todo
ciudadano de la Unión, y a
menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al respecto,
podrán establecerse
medidas al efecto mediante leyes o leyes marco europeas.
2. Con el mismo fin, y a menos que la Constitución haya previsto los poderes de
acción al
respecto, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros medidas
referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de
residencia o cualquier otro
documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la
protección social. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo.
Artículo III-10
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las
modalidades de
ejercicio del derecho, contemplado en el artículo I-8, de sufragio activo y
pasivo en las elecciones
municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo ciudadano de la
Unión en el
Estado miembro en que resida sin ser nacional de dicho Estado. El Consejo de
Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichas
modalidades podrán
establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un
Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
se ejercerá sin
perjuicio del apartado 2 del artículo III-232 y de las medidas adoptadas para su
aplicación.
CONV 850/03 64
ES
Artículo III-11
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la
protección
diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países, en
virtud del artículo I-8.
Las medidas necesarias para facilitar esta protección podrán establecerse
mediante ley europea del
Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-12
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse a las
instituciones u organismos
consultivos en virtud del artículo I-8 y recibir una contestación son las que se
enumeran en el
artículo IV-10. Las instituciones y organismos consultivos contemplados en el
presente artículo son
los que se enumeran en el apartado 2 del artículo I-18 y en los artículos I-30 y
I-31, así como el
Defensor del Pueblo Europeo.
Artículo III-13
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo de
Ministros y al Comité
Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones del artículo I-8 y
del presente Título.
Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la
Constitución, los derechos
previstos en el artículo I-8 podrán completarse mediante ley o ley marco europea
del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo. Dicha
ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los
Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
CONV 850/03 65
ES
TÍTULO III
DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES
CAPÍTULO I
MERCADO INTERIOR
SECCIÓN 1
ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR
Artículo III-14
1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior, de
conformidad
con el presente artículo, el artículo III-15, el apartado 1 del artículo III-26,
y los artículos III-29,
III-39, III-62, III-65 y III-143 y sin perjuicio de las demás disposiciones de
la Constitución.
2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que
la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de
acuerdo con las
disposiciones de la Constitución.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
o decisiones
europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un
progreso
equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
Artículo III-15
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los
objetivos
enunciados en el artículo III-14, la Comisión tendrá en cuenta la importancia
del esfuerzo que
determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán
que realizar para el
establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter
temporal y perturbar
lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
CONV 850/03 66
ES
Artículo III-16
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las
disposiciones
necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte
afectado por las
disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de
graves disturbios
internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión
internacional que
constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones
contraídas por el mismo
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo III-17
Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los
artículos III-6 y III-34
tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado
interior, la Comisión
examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales
dichas disposiciones
podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la
Comisión o cualquier
Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera
que otro Estado
miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-6 y III-34. El
Tribunal de Justicia
resolverá a puerta cerrada.
SECCIÓN 2 LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS
Subsección 1
Trabajadores
Artículo III-18
1. Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de la Unión.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los
trabajadores de los
Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones
de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público,
seguridad y salud
públicas, los trabajadores tendrán derecho a:
a) responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados
miembros;
CONV 850/03 67
ES
c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo,
de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al
empleo de los
trabajadores nacionales;
d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en
él un empleo,
en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por la
Comisión.
4. El presente artículo no será aplicable a los empleos en la administración
pública.
Artículo III-19
Las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los
trabajadores, tal como queda
definida en el artículo III-18 se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas. Éstas se
adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:
a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de
trabajo;
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los
plazos de acceso a
los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos
celebrados con
anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo
para la
liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c) eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las
legislaciones nacionales o en
los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que
impongan a los
trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las
impuestas a los
trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d) establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las
demandas de
empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave
peligro el nivel
de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
Artículo III-20
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el
intercambio de
trabajadores jóvenes.
CONV 850/03 68
ES
Artículo III-21
En materia de seguridad social, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas las medidas
necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en
especial, un sistema que
permita garantizar a los trabajadores migrantes, asalariados o no asalariados, y
a sus
derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las
distintas legislaciones
nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así
como para el
cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de
los Estados
miembros.
Subsección 2
Libertad de establecimiento
Artículo III-22
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a
la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro
Estado miembro.
Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la
apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el
territorio de otro
Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en el territorio
de otro Estado
miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a constituir y
gestionar empresas
y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del
artículo III-27, en las
condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento
para sus propios
nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de la Sección relativa a los
capitales.
Artículo III-23
1. Las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada
actividad se
establecerán mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al
Comité
Económico y Social.
2. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión ejercerán las
funciones que les
atribuye el apartado 1, en particular:
a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la
libertad de
establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la
producción y de
los intercambios;
b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales
competentes a fin
de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas
actividades
afectadas;
CONV 850/03 69
ES
c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten
de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros,
cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;
d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros,
empleados en el
territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para
emprender una
actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles
si entraran
en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles
situadas en el
territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la
medida en que
no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo
III-123;
f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de
establecimiento, en cada
rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de
apertura, en el
territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las
condiciones de
admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control
de aquéllas;
g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes,
las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo
párrafo del
artículo III-27, para proteger los intereses de socios y terceros;
h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan
falseadas mediante
ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Artículo III-24
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro
interesado, a las
actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera
ocasional, con el
ejercicio del poder público.
Podrán excluirse mediante leyes o leyes marco europeas determinadas actividades
de la aplicación
de las disposiciones