texto de la Constitución Europea

texto definitivo del proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa


Notas: para comodidad está en rojo los derechos de los "ciudadanos Europeos", en negro el resto,  hay alguna negrita  que considero de  interés. FUERA DE ESTAS LINEAS ES EL LITERAL DEL .pdf facilitado en la página de la comunidad Europea. Alguna consideración muy a la ligera sobre el texto >>


CONV 850/03
ES
i
CONVENCIÓN EUROPEA
SECRETARÍA
Bruselas, 18 de julio de 2003
(OR. fr)
CONV 850/03
NOTA DE TRANSMISIÓN
de: la Secretaría
a: la Convención
n.° docs. prec.: CONV 820/1/03 REV 1, CONV 847/03, CONV 848/03
Asunto: Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa
Se adjunta, para conocimiento de los miembros de la Convención, el texto definitivo del proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en la versión entregada al
Presidente del Consejo Europeo en Roma, el 18 de julio de 2003.
____________
CONV 850/03
ES
ii
Proyecto de
TRATADO
POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
CONSTITUCIÓN
PARA EUROPA
Adoptado por consenso por la Convención Europea
el 13 de junio y el 10 de julio de 2003
PRESENTADO
AL PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEO
EN ROMA
─ 18 de julio de 2003 ─
CONV 850/03
ES
iii
PREFACIO
a las Partes I y II del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio de 2003.
CONV 850/03 1
ES


PREFACIO


El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días 14 y 15 de diciembre de 2001, observando que la Unión Europea se encontraba en un momento decisivo de su existencia, convocó la Convención Europea sobre el futuro de Europa.
Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas sobre tres cuestiones: acercar a los
ciudadanos al proyecto europeo y a las instituciones europeas, estructurar la vida política y el
espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer que la Unión se convierta en un factor de
estabilidad y en un modelo en la nueva organización del mundo.
La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas en la Declaración de Laeken:
- propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y de los Estados miembros;
- recomienda una fusión de los Tratados y la atribución a la Unión de personalidad jurídica;
- presenta una simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión;
- propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y la eficacia de la Unión
Europea impulsando la aportación de los parlamentos nacionales a la legitimidad del proyecto
europeo, simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más transparente y
comprensible el funcionamiento de las instituciones europeas;
- presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y reforzar el papel de cada una de
las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta, particularmente, las consecuencias de la
ampliación.
CONV 850/03 2
ES
La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión de si la simplificación y la
reorganización de los Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción de un texto
constitucional. Al final, los trabajos de la Convención han culminado en la elaboración de un
proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, texto que recabó un
amplio consenso en la sesión plenaria del 13 de junio de 2003.
Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en presentar, en nombre de la
Convención Europea, al Consejo Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que constituya el
fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la Constitución Europea.
Valéry Giscard dEstaing
Presidente de la Convención
Giuliano Amato Jean-Luc Dehaene
Vicepresidente Vicepresidente
CONV 850/03 3
ES
Proyecto de


TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO


Nuestra Constitución ... se llama democracia porque el poder no está en manos de unos pocos sino de la mayoría. Tucídides II, 37


Conscientes de que Europa es un continente portador de civilización, de que sus habitantes, llegados
en sucesivas oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando los valores que
sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la libertad y el respeto a la razón,
Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y humanistas de Europa, cuyos valores, aún
presentes en su patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar primordial de la
persona y de sus derechos inviolables e inalienables, así como el respeto del Derecho,
En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por la senda de la civilización, el
progreso y la prosperidad en bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más débiles y
desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo un continente abierto a la cultura, al saber y
al progreso social; de que desea ahondar en el carácter democrático y transparente de su vida
pública y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo,
En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de su identidad y de su
historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez más estrechamente
unidos, a forjar un destino común,
CONV 850/03 4
ES
Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda las mejores posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un espacio especialmente propicio
para la esperanza humana,
Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado esta Constitución en
nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,
[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos debidamente, han convenido
en lo siguiente:]
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ES


PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
 

Artículo 1: Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de
Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros
confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las
políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo
comunitario, las competencias que éstos le transfieran.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se
comprometan a promoverlos en común.
Artículo 2: Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia,
igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. Estos valores son comunes a los
Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la
solidaridad y la no discriminación.
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ES
Artículo 3: Objetivos de la Unión
1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.
2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras
interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté falseada.
3. La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento
económico equilibrado, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente
al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la
calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.
La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará la justicia y la
protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones
y la protección de los derechos del niño.
La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los
Estados miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la
preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e
intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad
y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la erradicación de la
pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, la
estricta observancia y el desarrollo del Derecho internacional, y en particular al respeto a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas.
5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las competencias
atribuidas a la Unión en la Constitución.
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ES
Artículo 4: Libertades fundamentales y no discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes, servicios y
capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus disposiciones
particulares, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.
Artículo 5: Relaciones entre la Unión y los Estados miembros
1. La Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras
fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía
local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por
objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la
seguridad interior.
2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y
asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.
Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán de
todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines enunciados en
la Constitución.
Artículo 6: Personalidad jurídica
La Unión tendrá personalidad jurídica.
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ES


TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN


Artículo 7: Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los
Derechos Fundamentales que constituye la Parte II de la Constitución.
2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las competencias
de la Unión que se definen en la Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión
como principios generales.
Artículo 8: Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la
Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos
en la Constitución. Tienen el derecho:
- de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
- de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones
municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los
nacionales de dicho Estado;

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ES
- de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado
miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y
consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado;
- de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo
Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y organismos consultivos de la Unión
en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa misma
lengua.
3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos por la Constitución
y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.


TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN


Artículo 9: Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución.
El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias
que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos
que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde
a los Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia
exclusiva la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida
no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros bien a nivel central
o bien a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a
los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.
CONV 850/03 10
ES
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el
Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo a la
Constitución. Los parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio de
conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión
no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.
Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo
mencionado en el apartado 3.
Artículo 10: El Derecho de la Unión
1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las
competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión.
Artículo 11: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito
determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que
los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si la Unión les autoriza a
ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.
CONV 850/03 11
ES
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados
miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán potestad para
legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros
ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la suya o hubiere
decidido dejar de ejercerla.
3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover y garantizar la coordinación de las
políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política exterior y de seguridad
común que incluya la definición progresiva de una política común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la acción
de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en
las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la Parte III.
Artículo 12: Competencias exclusivas
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para establecer las normas sobre la
competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en los ámbitos
siguientes:
- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro
- la política comercial común
- la unión aduanera
- la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.
CONV 850/03 12
ES
2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea necesaria para
permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de la Unión.
Artículo 13: Ámbitos de competencia compartida
1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en
los artículos 12 y 16.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
- el mercado interior
- el espacio de libertad, seguridad y justicia
- la agricultura y la pesca, con excepción de la conservación de los recursos biológicos
marinos
- el transporte y las redes transeuropeas
- la energía
- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III
- la cohesión económica, social y territorial
- el medio ambiente
- la protección de los consumidores
- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar programas, sin que el
ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer
la suya.
CONV 850/03 13
ES
4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión tendrá
competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política común, sin que
el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros
ejercer la suya.
Artículo 14: Coordinación de las políticas económicas y de empleo
1. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las políticas económicas
de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de dichas
políticas. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión.
2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan adoptado el euro.
3. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las políticas de empleo
de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de dichas políticas.
4. La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar la coordinación de las políticas
sociales de los Estados miembros.
Artículo 15: Política exterior y de seguridad común
1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa, que podrá conducir
a una defensa común.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los actos que
adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la
Unión o que pueda mermar su eficacia.
CONV 850/03 14
ES
Artículo 16: Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento
1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.
2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su finalidad
europea:
- la industria
- la protección y mejora de la salud humana
- la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte
- la cultura
- la protección civil.
3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las disposiciones
específicas a estos ámbitos de la Parte III no podrán conllevar la armonización de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 17: Cláusula de flexibilidad
1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la presente Constitución, sin que
ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo de Ministros, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo,
adoptará las disposiciones pertinentes.
2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad
mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a los parlamentos nacionales de los
Estados miembros las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán conllevar una
armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en
los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.
CONV 850/03 15
ES


TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN


Capítulo I - Marco institucional
Artículo 18: Instituciones de la Unión
1. La Unión dispone de un marco institucional único cuya finalidad es:
- perseguir los objetivos de la Unión
- promover los valores de la Unión
- favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus Estados miembros,
así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y acciones que lleva
a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.
2. Este marco institucional está formado por:
El Parlamento Europeo
El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia.
3. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que se le atribuyen en la
Constitución, con sujeción a los procedimientos y condiciones previstos en la misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
Artículo 19: El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo de Ministros la función
legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político y consultivas,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá al Presidente de la Comisión Europea.
CONV 850/03 16
ES
2. El Parlamento Europeo será elegido por los ciudadanos europeos, por sufragio universal
directo, mediante votación libre y secreta, por un período de cinco años. El número de sus
miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se garantizará la representación de los
ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral mínimo de
cuatro miembros por Estado miembro.
Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, y posteriormente
según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a
propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se establezca
la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios enunciados anteriormente.
3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus miembros.
Artículo 20: El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá ninguna función legislativa.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el
orden del día así lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar con la
asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un Comisario
Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria
del Consejo Europeo.
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los casos en que la Constitución
disponga otra cosa.
CONV 850/03 17
ES
Artículo 21: El Presidente del Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de serio impedimento o falta grave,
el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Presidente del Consejo Europeo:
presidirá y dinamizará los trabajos del mismo;
se encargará de su preparación y velará por su continuidad, en colaboración con el
Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos
Generales;
se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo;
al término de cada reunión, presentará un informe al Parlamento Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango que le es propio, la
representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común,
sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato nacional.
Artículo 22: El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa,
la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y de coordinación, en las
condiciones fijadas por la Constitución.
2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones, por un
representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este representante
será el único facultado para comprometer al Estado miembro al que represente y para ejercer
el derecho de voto.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada, excepto en los casos en que
la Constitución disponga otra cosa.
CONV 850/03 18
ES
Artículo 23: Formaciones del Consejo de Ministros
1. El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos del
Consejo de Ministros.
Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos Generales, preparará las reuniones del
Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a éstas, en contacto con la
Comisión.
Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de Ministros deliberará y se pronunciará
juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco europeas
con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta función, la representación de cada
Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes más de rango ministerial cuyas
competencias correspondan al orden del día del Consejo de Ministros.
2. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas exteriores de la Unión atendiendo a
las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de su
actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las demás
formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.
4. La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de la de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por representantes de los Estados miembros en el Consejo de
Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos un año. El
Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las reglas de
rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la diversidad de los
Estados miembros.
CONV 850/03 19
ES
Artículo 24: La mayoría cualificada
1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por mayoría cualificada, ésta se
definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos las tres quintas
partes de la población de la Unión.
2. Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen a
partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo Europeo o el Consejo de
Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría
cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados miembros que representen al
menos las tres quintas partes de la población de la Unión.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de noviembre de 2009, tras la
celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.
4. Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo adopte leyes o leyes marco
europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar, por
iniciativa propia y por unanimidad, tras un período mínimo de examen de seis meses, una
decisión europea que posibilite la adopción de dichas leyes o leyes marco por el
procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.
CONV 850/03 20
ES
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo de Ministros se pronuncie por
unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar, por iniciativa
propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al Consejo de Ministros a
pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito. Cualquier iniciativa tomada por el
Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se transmitirá a los parlamentos nacionales
como mínimo cuatro meses antes de que se tome una decisión.
5. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
Artículo 25: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés general europeo y tomará las iniciativas adecuadas
para ello. Velará por la aplicación de las disposiciones de la Constitución, así como de las
disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la aplicación del
Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia. Ejecutará el presupuesto y
gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Con excepción de la política exterior y de
seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la
representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y
plurianual de la Unión con miras a lograr acuerdos interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto
en los casos en que la Constitución dispone otra cosa. Los demás actos se adoptarán a
propuesta de la Comisión cuando la Constitución así lo establezca.
CONV 850/03 21
ES
3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su Presidente, el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y Vicepresidente, y trece Comisarios Europeos seleccionados por un
sistema de rotación en condiciones de igualdad entre los Estados miembros. Este sistema se
establecerá mediante una decisión europea adoptada por el Consejo Europeo conforme a los
principios siguientes:
a) Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad por lo que se
refiere a la determinación de la secuencia y tiempo en funciones de sus nacionales como
miembros del Colegio; en consecuencia, la diferencia entre el número total de mandatos
detentado por nacionales de dos Estados miembros cualesquiera nunca podrá ser de más
de uno.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la composición de todo Colegio sucesivo
deberá reflejar de manera adecuada las dimensiones demográficas y geográficas de los
Estados miembros de la Unión en su conjunto.
El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios sin derecho a voto, que serán
elegidos atendiendo a los mismos criterios empleados para los miembros del Colegio, y que
procederán de todos los demás Estados miembros.
Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.
4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con absoluta independencia. En el desempeño de
sus funciones, los Comisarios Europeos y los Comisarios no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro órgano.
5. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Presidente
de la Comisión será responsable ante el Parlamento Europeo de las actividades de los
Comisarios. El Parlamento Europeo podrá adoptar una moción de censura contra la Comisión
por el procedimiento establecido en el artículo III-243. En caso de que adopte dicha moción,
los Comisarios Europeos y los Comisarios deberán dimitir colectivamente de sus cargos. La
Comisión continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta el
nombramiento de un nuevo Colegio.
CONV 850/03 22
ES
Artículo 26: El Presidente de la Comisión Europea
1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las
consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría
cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo
elegirá al candidato por mayoría de sus miembros. En caso de que el candidato no obtenga
dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo candidato en
el plazo de un mes, por el mismo procedimiento.
2. Cada Estado miembro con opción según el sistema de rotación presentará una terna de
candidatos con representación de ambos sexos que considere idóneos para desempeñar el
cargo de Comisario Europeo. El Presidente electo designará los trece Comisarios Europeos,
eligiendo a una persona de cada terna, en razón de su competencia, compromiso europeo y
plenas garantías de independencia. El Presidente y las demás personalidades designadas para
convertirse en miembros del Colegio, incluido el futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, y las personas nombradas como Comisarios sin derecho a voto, se someterán
colectivamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de la Comisión
será de cinco años.
3. El Presidente de la Comisión:
definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión ejercerá sus funciones;
determinará su organización interna en aras de la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su actuación;
nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.
Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión si se lo pide el Presidente.
CONV 850/03 23
ES
Artículo 27: El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
1. El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que estará al frente de la política
exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato
por el mismo procedimiento.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá con sus propuestas a la formulación
de la política exterior común y ejecutará dicha política como mandatario del Consejo de
Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los vicepresidentes de la Comisión
Europea. Se encargará en dicha institución de las relaciones exteriores y de la coordinación de
los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas
responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas,
el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos por los que
se rige el funcionamiento de la Comisión.
CONV 850/03 24
ES
Artículo 28: El Tribunal de Justicia
1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia Europeo, el Tribunal de Gran
Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la
interpretación y aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela
judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia Europeo estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará
asistido por abogados generales.
El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por Estado miembro; el número
de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y los jueces del Tribunal
de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de
independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los artículos III-260 y III-261 serán
designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros para un mandato de
seis años. Dicho mandato será renovable.
3. El Tribunal de Justicia:
− resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o
por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo dispuesto en la Parte III;
− se pronunciará con carácter prejudicial, a petición de órganos jurisdiccionales
nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los
actos adoptados por las instituciones;
− resolverá sobre los demás casos contemplados en la Constitución.
CONV 850/03 25
ES
Capítulo II Otras instituciones y organismos
Artículo 29: El Banco Central Europeo
1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales formarán el Sistema Europeo de
Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados
miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro, llevarán a cabo la política
monetaria de la Unión.
2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será
mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la estabilidad de precios,
prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la
consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas las demás misiones de un banco central
con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo.
3. El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica. Sólo él podrá autorizar
la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de
sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los gobiernos de los Estados
miembros se comprometen a respetar este principio.
4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a III-83 y III-90 y a las
condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los Estados miembros que
no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el
ámbito monetario.
5. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo
proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el plano nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
CONV 850/03 26
ES
6. Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición y las condiciones de su
funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo 30: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará la fiscalización o control de cuentas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal
ejercerán sus funciones con plena independencia.
Artículo 31: Organismos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión Europea están asistidos por un
Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán funciones
consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional o local, o que ostenten
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en
particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia,
en interés general de la Unión.
CONV 850/03 27
ES
5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus miembros, sus
competencias y su funcionamiento se definen en los artículos III-292 a III-298. El Consejo de
Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará periódicamente las normas relativas a su
composición en función de la evolución económica, social y demográfica de la Unión.


TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN


Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 32: Actos jurídicos de la Unión
1. En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la Constitución, la Unión utilizará
los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III: la ley
europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las
recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en
cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales
la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la
ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de la
Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de
elegir la forma y los medios.
CONV 850/03 28
ES
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando en
la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no revestirán carácter
vinculante.
2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo
de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente artículo en el ámbito
de que se trate.
Artículo 33: Actos legislativos
1. Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme a las reglas del
procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo III-302. Cuando ambas
instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.
En los casos específicamente previstos en el artículo III-165, las leyes y leyes marco europeas
podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros con arreglo al
artículo III-302.
2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las leyes y leyes marco
europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo de Ministros,
o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos
legislativos especiales.
CONV 850/03 29
ES
Artículo 34: Actos no legislativos
1. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán reglamentos europeos o decisiones europeas
en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así como en los casos específicamente
previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en los casos
previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central Europeo adoptará reglamentos
europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así lo autorice.
2. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán recomendaciones, así como el Banco
Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.
Artículo 35: Reglamentos delegados
1. Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia para
promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no
esenciales de la ley o ley marco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el
alcance y la duración de la delegación. No podrán delegarse los elementos esenciales de un
ámbito; su regulación estará reservada a la ley o ley marco europea.
2. Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa las condiciones de
aplicación a las que estará sujeta la delegación. Tales condiciones podrán consistir en las
siguientes posibilidades:
- El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir revocar la delegación.
CONV 850/03 30
ES
- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo de
Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco europea.
A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los
miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por mayoría cualificada.
Artículo 36: Actos de ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.
2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos obligatorios de la
Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de ejecución a la Comisión, o en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo 39 al Consejo de
Ministros.
3. Las normas y principios generales relativos a los regímenes de control, por parte de los
Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión se establecerán previamente
mediante leyes europeas.
4. Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la forma de reglamento europeo de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Artículo 37: Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión
1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán respetando los
procedimientos aplicables el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso con arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.
2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las decisiones
europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes previstos en la
Constitución.
CONV 850/03 31
ES
Artículo 38: Publicación y entrada en vigor
1. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo de
Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo o por
el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco europeas se publicarán en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o,
a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
2. Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que no indiquen destinatario o
que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por el Presidente
de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y
entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su
publicación.
3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal
notificación.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo 39: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política exterior y de
seguridad común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política exterior y de seguridad común basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la definición de las
cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez mayor de la
actuación de los Estados miembros.
CONV 850/03 32
ES
2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará dicha política en
el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo
dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones europeas necesarias.
4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de
la Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo y del Consejo de
Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés
general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier acción en el
ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los intereses de
la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su
actuación, que la Unión puede defender sus intereses y valores en el ámbito internacional. Los
Estados miembros serán solidarios entre sí.
6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo Europeo y el Consejo de
Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos previstos en la
Parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión. Las leyes y leyes marco europeas
no se utilizarán en esta materia.
8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros se pronuncie
por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados en la Parte III.
CONV 850/03 33
ES
Artículo 40: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política común de
seguridad y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y
militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan
por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el
fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las
Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades suministradas
por los Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política
común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados miembros
que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del
Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en
dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los
objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que constituyan entre
ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de
seguridad y defensa.
CONV 850/03 34
ES
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares.
Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades Militares para
determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a
determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial
y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una política europea de
capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de Ministros en la evaluación de
la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las decisiones europeas relativas
a la ejecución de la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de
una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los instrumentos de la
Unión, en su caso junto con la Comisión.
5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los valores de la Unión y de
responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo dispuesto en el
artículo III-211.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que
hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con miras a realizar las
misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de la Unión.
Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo III-213.
CONV 850/03 35
ES
7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se
establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la defensa mutua. En
virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella fuera objeto
de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le prestarán ayuda y
asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la ejecución de esta
cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros participantes
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La forma de
participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios de esta
cooperación, figuran en el artículo III-214.
8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa, y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
Artículo 41: Disposiciones particulares relativas a la realización del espacio de libertad,
seguridad y justicia
1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:
- mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes, en caso necesario, a
aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados en la Parte III;
- fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales y extrajudiciales;
- mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los Estados
miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios
especializados en la prevención y localización de hechos delictivos.
CONV 850/03 36
ES
2. En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos nacionales podrán participar
en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-161 y estarán asociados al control
político de Europol y a la evaluación de la actividad de Eurojust con arreglo a los
artículos III-177 y III-174.
3. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, los Estados miembros
tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo III-165.
Artículo 42: Cláusula de solidaridad
1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de solidaridad en
caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de una catástrofe natural o
de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los
medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:
a) - prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados miembros;
- proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles
ataques terroristas;
- aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b) - aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.
2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo III-231.
CONV 850/03 37
ES
Capítulo III: Cooperación reforzada
Artículo 43: Cooperación reforzada
1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y
ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución, dentro
de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente artículo y en los
artículos III-322 a III-329.
La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación reforzada estará abierta a todos
los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier otro momento, con
arreglo al artículo III-324.
2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concederá el Consejo de Ministros
como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su seno que los objetivos
perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la Unión en su
conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un tercio de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento previsto en el artículo III-325.
3. Únicamente participarán en la adopción de los actos los miembros del Consejo de Ministros
que representen a los Estados que participan en una cooperación reforzada. No obstante, todos
los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los
Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los representantes
de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas partes de la población de
dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el Consejo de Ministros se pronuncia
a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no se pronuncie por iniciativa
del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por mayoría cualificada requerida una
mayoría de dos tercios de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados.
CONV 850/03 38
ES
4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán sino a los
Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los
candidatos a la adhesión a la Unión.


TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN


Artículo 44: Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos. Estos
gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.

Artículo 45: Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento
Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el Consejo
de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos nacionales
elegidos por sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones
serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación política de la
conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.
CONV 850/03 39
ES
Artículo 46: Principio de democracia participativa
1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por
los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones
en todos los ámbitos de acción de la Unión.
2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil.
3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.
4. Podrá pedirse a la Comisión, por iniciativa de al menos un millón de ciudadanos de la Unión
procedentes de un número significativo de Estados miembros, que presente una propuesta
adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen requiere un acto jurídico de la Unión
a efectos de la aplicación de la Constitución. Las disposiciones relativas a las condiciones y
procedimientos específicos por los que se regirá la presentación de esta iniciativa ciudadana
se establecerán mediante leyes europeas.
Artículo 47: Interlocutores sociales y diálogo social autónomo
La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales a escala de la
Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará el diálogo entre ellos,
dentro del respeto a su autonomía.
Artículo 48: El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá, investigará y dará
cuenta de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las instituciones,
organismos o agencias de la Unión. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con
total independencia.
CONV 850/03 40
ES
Artículo 49: Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil,
las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al
principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo de Ministros en
las que éste examine o adopte una propuesta legislativa.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio
social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones,
organismos y agencias de la Unión, en las condiciones establecidas en la Parte III, cualquiera
que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.

4. Los principios generales y los límites que regularán, por motivos de interés público o privado,
el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante leyes europeas.
5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado 3 establecerá en su
reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de
conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.
Artículo 50: Protección de datos personales
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la conciernan.
2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación
de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una autoridad
independiente.
CONV 850/03 41
ES
Artículo 51: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a
las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.
3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.


TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN


Artículo 52: Principios presupuestarios y financieros
1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las previsiones
correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto de
conformidad con lo dispuesto en la Parte III.
2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período del ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo III-318.
4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto
jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la Unión y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere el
artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una ley marco
europea, un reglamento europeo o una decisión europea.
CONV 850/03 42
ES
5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir
de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o la medida puedan
ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del marco financiero
plurianual previsto en el artículo 54.
6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera.
Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el
presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo III-321.
Artículo 53: Recursos de la Unión
1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo
sus políticas.
2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será financiado
íntegramente con cargo a los recursos propios.
3. Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el límite de los recursos de la Unión y
podrán establecerse nuevas categorías de recursos o suprimirse una categoría existente. Dicha
ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.
CONV 850/03 43
ES
Artículo 54: Marco financiero plurianual
1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los importes de los límites
máximos anuales de créditos de compromiso, por categoría de gastos, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo III-308.
2. El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste
se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de
los miembros que lo componen.
3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.
4. El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el primer marco financiero
plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 55: Presupuesto de la Unión
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley europea por la que se fija el
presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento previsto en el
artículo III-310.
TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO
Artículo 56: La Unión y su entorno próximo
1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y
caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.
CONV 850/03 44
ES
2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos específicos con dichos países, de
conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos acuerdos podrán incluir
derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar actividades en común.
Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.


TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN


Artículo 57: Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión
1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores mencionados en
el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.
2. Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión dirigirá su solicitud al
Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los
parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Las
condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados
miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación por cada
Estado contratante, según sus propias normas constitucionales.
Artículo 58: Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión
1. El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros, a propuesta
motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión europea en la que
constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro
de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo
de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá
dirigirle recomendaciones.
CONV 850/03 45
ES
El Consejo de Ministros comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal
constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar por unanimidad una decisión
europea en la que constate la existencia de una violación grave y persistente por parte de un
Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar a dicho Estado
miembro a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda determinados
derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que se trate,
incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de Ministros. Al proceder a
dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en cuenta las posibles consecuencias para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso, vinculado por las obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución.
4. El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por mayoría cualificada, una decisión
europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3
como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros decidirá sin tener en cuenta el voto
del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados
no impedirán la adopción de las decisiones previstas en el apartado 2.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de
voto con arreglo al apartado 3.
CONV 850/03 46
ES
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo 59: Retirada voluntaria de la Unión
1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales,
retirarse de la Unión Europea.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo, que dará
curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión
negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su retirada,
teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo de Ministros
celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del
Parlamento Europeo.
El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en
las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le afecten.
3. La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación prevista en el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide prorrogar dicho
plazo.
4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, se
someterá su solicitud al procedimiento previsto en el artículo 57.
CONV 850/03 47
ES
 

PARTE II


CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO


Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles
y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los
principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear
un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. La Unión
contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de
los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y
local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.
Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances
científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión, así como el
principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas
Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este
contexto, los tribunales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo
debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención que redactó la Carta.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como
de la comunidad humana y de las futuras generaciones.
En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a
continuación.
CONV 850/03 48
ES


TÍTULO I: DIGNIDAD


Artículo II-1: Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo II-2: Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo II-3: Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las
modalidades establecidas en la ley,
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la
selección de las personas,
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro,
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Artículo II-4: Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo II-5: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.


CONV 850/03 49
ES


TÍTULO II: LIBERTADES


Artículo II-6: Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo II-7: Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus
comunicaciones.
Artículo II-8: Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la
conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.
Artículo II-9: Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo II-10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en
privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que
regulen su ejercicio.


CONV 850/03 50
ES
Artículo II-11: Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo II-12: Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la
defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
Artículo II-13: Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.
Artículo II-14: Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y
permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo II-15: Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse
o de prestar servicios en cualquier Estado miembro
.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.

CONV 850/03 51
ES
Artículo II-16: Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-17: Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a
usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por
causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un
tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá
regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
Artículo II-18: Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de
conformidad con la Constitución.
Artículo II-19: Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo
de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o
degradantes.


TÍTULO III: IGUALDAD


Artículo II-20: Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-21: No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la
Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones específicas.

CONV 850/03 52
ES
Artículo II-22: Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo II-23: Igualdad entre hombres y mujeres
La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de
empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan
ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo II-24: Derechos del menor
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.
Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos
que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o
instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.
3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos
directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.
Artículo II-25: Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e
independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo II-26: Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas
que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la
comunidad.

CONV 850/03 53
ES
TÍTULO IV: SOLIDARIDAD
Artículo II-27: Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa
Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la
información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho
de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-28: Derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de
intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.
Artículo II-29: Derecho de acceso a los servicios de colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Artículo II-30: Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad
con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-31: Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y
su dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos
de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

CONV 850/03 54
ES
Artículo II-32: Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad
en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los
jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y
estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda
poner en peligro su educación.
Artículo II-33: Vida familiar y vida profesional
1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser
protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del
nacimiento o de la adopción de un niño.
Artículo II-34: Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a
los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la
enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones
y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las
prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho de la Unión y
a las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas
por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-35: Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas
las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

CONV 850/03 55
ES
Artículo II-36: Acceso a los servicios de interés económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como
disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Artículo II-37: Protección del medio ambiente
Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible
un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
Artículo II-38: Protección de los consumidores
Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

CONV 850/03 56
ES


TÍTULO V: CIUDADANÍA


Artículo II-39: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al
Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los
nacionales de dicho Estado.
2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y
secreto.
Artículo II-40: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del
Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
Artículo II-41: Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, organismos y agencias de la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida
individual que le afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de
los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

CONV 850/03 57
ES
Artículo II-42: Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados.
Artículo II-43: El Defensor del Pueblo Europeo
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala
administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Artículo II-44: Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
Artículo II-45: Libertad de circulación y de residencia
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los
Estados miembros.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se podrá conceder libertad de circulación
y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un
Estado miembro.
Artículo II-46: Protección diplomática y consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los
nacionales de este Estado.

CONV 850/03 58
ES
 

TÍTULO VI: JUSTICIA


Artículo II-47: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el
presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona
podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y
cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
Artículo II-48: Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 49: Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya
sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho
internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la
ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o
una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.
Artículo II-50: Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo
delito
Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

CONV 850/03 59
ES


TÍTULO VII: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN
Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA


Artículo II-51: Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos
respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a
sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la
Unión en las otras Partes de la Constitución.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni
modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.
Artículo II-52: Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente
Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y
libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de
proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés
general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades
de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados en éstas.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho
Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección
más extensa.
4. Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes de
los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se interpretarán en armonía con
las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante
actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y organismos de la Unión, y por
actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se
refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales según lo
especificado en la presente Carta.
CONV 850/03 60
ES
Artículo II-53: Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación,
por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios internacionales de los que son
parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las
constituciones de los Estados miembros.
Artículo II-54: Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que
implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más
amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
CONV 850/03 61
ES


PARTE III
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
 

CONV 850/03 62
ES


TÍTULO I
CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL


Artículo III-1
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones contempladas en la
presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos de la Unión y de acuerdo con el
principio de atribución de competencias.
Artículo III-2
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión se fijará el objetivo de eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo III-3
Al definir y ejecutar las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión procurará
luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo III-4
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la
realización de las políticas y acciones de la Unión a que se refiere la presente Parte, en particular
con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
Artículo III-5
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias
de la protección de los consumidores.
Artículo III-6
Sin perjuicio de los artículos III-55, III-56 y III-136, y a la vista del lugar que los servicios de
interés económico general ocupan, como servicios a los que en la Unión todos conceden valor, así
como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y sus Estados
miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la
Constitución, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones,
económicos y financieros en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y
condiciones se definirán mediante leyes europeas.
CONV 850/03 63
ES


TÍTULO II DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA
 

Artículo III-7
La prohibición de las discriminaciones por razón de nacionalidad en virtud del artículo I-4 podrá
regularse mediante leyes o leyes marco europeas.
Artículo III-8
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de los límites de las
competencias atribuidas a la Unión por la misma, podrán establecerse mediante ley o ley marco
europea del Consejo de Ministros medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por
motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento
Europeo.
2. Mediante leyes o leyes marco europeas podrán establecerse los principios básicos de las
medidas de estímulo de la Unión y definirse dichas medidas para apoyar la actuación de los Estados
miembros, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
éstos.
Artículo III-9
1. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para facilitar el ejercicio del derecho,
establecido en el artículo I-8, de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a
menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al respecto, podrán establecerse
medidas al efecto mediante leyes o leyes marco europeas.
2. Con el mismo fin, y a menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al
respecto, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros medidas
referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro
documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la protección social. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-10
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las modalidades de
ejercicio del derecho, contemplado en el artículo I-8, de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo ciudadano de la Unión en el
Estado miembro en que resida sin ser nacional de dicho Estado. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichas modalidades podrán
establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin
perjuicio del apartado 2 del artículo III-232 y de las medidas adoptadas para su aplicación.
CONV 850/03 64
ES
Artículo III-11
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección
diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países, en virtud del artículo I-8.
Las medidas necesarias para facilitar esta protección podrán establecerse mediante ley europea del
Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-12
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse a las instituciones u organismos
consultivos en virtud del artículo I-8 y recibir una contestación son las que se enumeran en el
artículo IV-10. Las instituciones y organismos consultivos contemplados en el presente artículo son
los que se enumeran en el apartado 2 del artículo I-18 y en los artículos I-30 y I-31, así como el
Defensor del Pueblo Europeo.
Artículo III-13
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité
Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones del artículo I-8 y del presente Título.
Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, los derechos
previstos en el artículo I-8 podrán completarse mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Dicha
ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
CONV 850/03 65
ES


TÍTULO III
DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES
CAPÍTULO I
MERCADO INTERIOR
SECCIÓN 1
ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR


Artículo III-14
1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior, de conformidad
con el presente artículo, el artículo III-15, el apartado 1 del artículo III-26, y los artículos III-29,
III-39, III-62, III-65 y III-143 y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso
equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
Artículo III-15
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos
enunciados en el artículo III-14, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que
determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el
establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar
lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
CONV 850/03 66
ES
Artículo III-16
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones
necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las
disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios
internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que
constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo III-17
Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los artículos III-6 y III-34
tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior, la Comisión
examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas disposiciones
podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la Comisión o cualquier
Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado
miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-6 y III-34. El Tribunal de Justicia
resolverá a puerta cerrada.
 

SECCIÓN 2 LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS


Subsección 1
Trabajadores
Artículo III-18
1. Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de la Unión.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los
Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud
públicas, los trabajadores tendrán derecho a:
a) responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

CONV 850/03 67
ES
c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los
trabajadores nacionales;
d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo,
en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.

4. El presente artículo no será aplicable a los empleos en la administración pública.
Artículo III-19
Las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda
definida en el artículo III-18 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se
adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:
a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a
los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con
anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la
liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c) eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en
los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los
trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los
trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d) establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de
empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel
de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
Artículo III-20
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de
trabajadores jóvenes.
CONV 850/03 68
ES
Artículo III-21
En materia de seguridad social, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas
necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que
permita garantizar a los trabajadores migrantes, asalariados o no asalariados, y a sus
derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones
nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el
cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados
miembros.
Subsección 2
Libertad de establecimiento
Artículo III-22
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro
Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en el territorio de otro Estado
miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas
y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo III-27, en las
condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios
nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de la Sección relativa a los capitales.

Artículo III-23
1. Las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad se
establecerán mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión ejercerán las funciones que les
atribuye el apartado 1, en particular:
a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de
establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de
los intercambios;
b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin
de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades
afectadas;
CONV 850/03 69
ES
c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;
d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el
territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una
actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran
en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el
territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que
no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo III-123;
f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada
rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el
territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de
admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;
g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del
artículo III-27, para proteger los intereses de socios y terceros;
h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante
ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Artículo III-24
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las
actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el
ejercicio del poder público.
Podrán excluirse mediante leyes o leyes marco europeas determinadas actividades de la aplicación
de las disposiciones de la presente Subsección.
Artículo III-25
1. La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma no prejuzgarán la
aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden
público, seguridad y salud públicas.
2. Las disposiciones nacionales previstas en el apartado 1 se coordinarán mediante leyes marco
europeas.
CONV 850/03 70
ES
Artículo III-26
1. El acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio se facilitará mediante leyes marco
europeas, las cuales tendrán como objetivo:
a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos
b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas.
2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de
las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio
en los diferentes Estados miembros.
Artículo III-27
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede
social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión
quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de la presente Subsección, a las personas físicas
nacionales de los Estados miembros.
Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades
cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las
que no persigan un fin lucrativo.
Artículo III-28
Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de
nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en
el artículo III-27, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de la Constitución.
Subsección 3
Libertad de prestación de servicios
Artículo III-29
En el marco de la presente Subsección quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de
servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado
miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El beneficio de la presente Subsección podrá extenderse mediante leyes o leyes marco europeas a
los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro
de la Unión.
CONV 850/03 71
ES
Artículo III-30
Con arreglo a la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas
normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones
relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.
Los servicios comprenderán, en particular:
a) actividades de carácter industrial
b) actividades de carácter mercantil
c) actividades artesanales
d) actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de la Subsección relativa al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio
podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado
miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a
sus propios nacionales.
Artículo III-31
1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por la sección relativa a
los transportes.
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de
capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.
Artículo III-32
1. Las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado se establecerán
mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
2. Las leyes marco europeas previstas en el apartado 1 se referirán, en general, con prioridad, a
los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización
contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.
Artículo III-33
Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de los servicios más
amplia que la exigida en virtud de las leyes marco europeas adoptadas en aplicación del apartado 1
del artículo III-29, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.
La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.
CONV 850/03 72
ES
Artículo III-34
En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de los Estados
miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los
prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo III-29.
Artículo III-35
Los artículos III-24 a III-27 serán aplicables a las materias reguladas por la presente Subsección.
CONV 850/03 73
ES


SECCIÓN 3 LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS


Subsección 1
Unión aduanera
Artículo III-36
1. La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de
mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana
de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la
adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.
2. El artículo III-38 y la Subsección 3 de la presente Sección se aplicarán a los productos
originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se
encuentren en libre práctica en los Estados miembros.
Artículo III-37
Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros
países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de
importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto
equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de
los mismos.
Artículo III-38
Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y
exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos
de aduana de carácter fiscal.
Artículo III-39
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.
CONV 850/03 74
ES
Artículo III-40
En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en la presente Subsección, la Comisión se
guiará por:
a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros
países;
b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha
evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;
c) las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos
semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de
competencia de los productos acabados;
d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y
garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.
Subsección 2
Cooperación aduanera
Artículo III-41
Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas medidas para fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos
y la Comisión.
Subsección 3
Prohibición de las restricciones cuantitativas
Artículo III-42
Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la
importación como a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.
CONV 850/03 75
ES
Artículo III-43
El artículo III-42 no será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación,
exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas,
protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección
del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y
comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de
discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.
Artículo III-44
1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal
modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados
miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure
o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o
las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los monopolios cedidos por
el Estado a terceros.
2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios
enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de
los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.
3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a
facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán
adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación del presente artículo, garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.
CONV 850/03 76
ES
 

SECCIÓN 4 CAPITAL Y PAGOS


Artículo III-45
En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de
capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
Artículo III-46
1. Lo dispuesto en el artículo III-45 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países
de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho
nacional o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a
terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las
inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en
los mercados de capitales.
2. Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas medidas relativas a los movimientos
de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas,
incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión
de valores en los mercados de capitales.
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros tratarán de alcanzar el objetivo de la libre
circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin
perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo mediante ley o ley marco europea del Consejo
de Ministros podrán establecerse medidas que supongan un retroceso respecto de la liberalización
contemplada en la legislación de la Unión sobre movimientos de capitales con destino a terceros
países o procedentes de ellos. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-47
1. Lo dispuesto en el artículo III-45 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a:
a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes
cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde
esté invertido su capital;
b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a sus disposiciones legales y
reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades
financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos
de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden
público o de seguridad pública.
CONV 850/03 77
ES
2. Las disposiciones de la presente Sección no serán obstáculo para la aplicación de restricciones
del derecho de establecimiento compatibles con la Constitución.
3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán
constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre
circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo III-45.
Artículo III-48
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países
o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la
unión económica y monetaria, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión
reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros
países, por un plazo que no sea superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean
estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
Artículo III-49
Cuando sea necesario lograr los objetivos establecidos en el artículo III-158, en particular en lo que
se refiere a la prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico de
seres humanos, podrá definirse mediante leyes europeas un marco de medidas sobre movimiento de
capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios
económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o
entidades no estatales.
El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos a
fin de aplicar las leyes mencionadas en el primer párrafo.
CONV 850/03 78
ES


SECCIÓN 5 NORMAS SOBRE COMPETENCIA


Subsección 1
Normas aplicables a las empresas
Artículo III-50
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o
falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de
transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el
progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación
equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para
alcanzar tales objetivos;
CONV 850/03 79
ES
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una
parte sustancial de los productos de que se trate.
Artículo III-51
Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de
una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de
transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Artículo III-52
1. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para
la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
2. Los reglamentos europeos a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo III-50
y en el artículo III-51, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo III-50, teniendo en
cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar
en lo posible el control administrativo;
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de
aplicación de los artículos III-50 y III-51;
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de
las disposiciones establecidas en el presente apartado;
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y la presente Sección y
los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por otra.
CONV 850/03 80
ES
Artículo III-53
Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación del artículo III-52,
las autoridades de los Estados miembros se pronunciarán sobre la admisibilidad de los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el
mercado interior, de conformidad con su propio Derecho interno y los artículos III-50, en particular
su apartado 3, y III-51.
Artículo III-54
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-53, la Comisión velará por la aplicación de los
principios enunciados en los artículos III-50 y III-51. A instancia de un Estado miembro o de oficio,
y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su
asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes
mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para
poner término a ella.
2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión adoptará una decisión
europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá publicar dicha decisión y
autorizar a los Estados miembros para que adopten las disposiciones necesarias, en las condiciones
y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
3. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de acuerdos
sobre las que el Consejo de Ministros se haya pronunciado con arreglo a la letra b) del apartado 2
del artículo III-52.
Artículo III-55
1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y
aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a
las disposiciones de la Constitución, especialmente las previstas en el apartado 2 del artículo I-4 y
en los artículos III-55 a III-58.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que
tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las disposiciones de la Constitución, en
especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no
impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El
desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de
la Unión.
3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, en tanto fuere
necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.
CONV 850/03 81
ES
Subsección 2
Ayudas otorgadas por los Estados miembros
Artículo III-56
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en
la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas
otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen
o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se
otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros
acontecimientos de carácter excepcional;
c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la
República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que
sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de
vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o
destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas
regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma
contraria al interés común;
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no
alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del
interés común;
e) las demás categorías de ayudas determinadas mediante reglamentos o decisiones europeos
adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión.
CONV 850/03 82
ES
Artículo III-57
1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes
de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el
desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la
Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales
no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-56, o que dicha ayuda se aplica
de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado interesado la suprima o
modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión europea en el plazo establecido, la Comisión
o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no
obstante lo dispuesto en los artículos III-265 y III-266.
A petición de un Estado miembro, el Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad una
decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-56 o en los reglamentos
europeos previstos en el artículo III-58, la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea
considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen
dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento
previsto en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al
Consejo de Ministros tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último
haya definido su posición sobre la cuestión.
Sin embargo, si el Consejo de Ministros no hubiere definido su posición dentro de los tres meses
siguientes a la petición, la Comisión se pronunciará al respecto.
3. La Comisión será informada por los Estados miembros de los proyectos dirigidos a conceder
o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si
considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo III-56,
la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 2. El Estado miembro
interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya
recaído decisión definitiva.
4. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de ayudas
públicas sobre las que el Consejo de Ministros haya determinado, con arreglo al artículo III-55, que
pueden quedar exentas del procedimiento previsto en el apartado 3.
Artículo III-58
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para
la aplicación de los artículos III-56 y III-57, y para determinar, en particular, las condiciones de
aplicación del apartado 3 del artículo III-57 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal
procedimiento. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 83
ES
 

SECCIÓN 6 DISPOSICIONES FISCALES


Artículo III-59
Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados
miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven
directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con
tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
Artículo III-60
Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro no podrán
beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que
hayan sido gravados directa o indirectamente.
Artículo III-61
En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos
sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones
ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes
compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las
disposiciones proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por una decisión europea adoptada
por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.
Artículo III-62
1. Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las medidas
referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de
negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha
armonización sea necesaria para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las
distorsiones de la competencia. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo de Ministros determine, por
unanimidad y a propuesta de la Comisión, que las medidas contempladas en el apartado 1 se
refieren a la cooperación administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal ilegal,
se pronunciará por mayoría cualificada al adoptar la ley o ley marco europea que establezca dichas
medidas.
CONV 850/03 84
ES
Artículo III-63
Cuando el Consejo de Ministros determine, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que
determinadas medidas relativas al impuesto sobre sociedades se refieren a la cooperación
administrativa o a la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal ilegal, adoptará por mayoría
cualificada una ley o ley marco europea que establezca dichas medidas, siempre que las mismas
sean necesarias para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la
competencia.
Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y
Social.
 

SECCIÓN 7 APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES


Artículo III-64
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-62, se establecerán mediante ley marco europea del
Consejo de Ministros las medidas encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el
establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
Artículo III-65
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente artículo para la
consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-14. Las medidas relativas a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior se
establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la
libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por
cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 referentes a la
aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y
protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta
especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas
competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros procurarán también alcanzar ese
objetivo.
4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante ley o ley marco europea o
reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones
nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo III-43 o
relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro
notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
CONV 850/03 85
ES
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización
en virtud de una ley o ley marco europea o de un reglamento europeo de la Comisión, un Estado
miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades
científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un
problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida
de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como su motivación.
6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se
refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las disposiciones
nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si
constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no hubiere adoptado una decisión en el citado plazo, las disposiciones nacionales a
que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la
Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se
amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o
establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión
estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública
en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la
Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la Comisión y
cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si consideran que
otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización mencionadas en el presente artículo incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o
varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-43, disposiciones provisionales
sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
Artículo III-66
En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en
el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a los Estados
miembros interesados.
Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo, la distorsión de que se trate se suprimirá
mediante leyes marco europeas. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas
en la Constitución.
CONV 850/03 86
ES
Artículo III-67
1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición
legal, reglamentaria o administrativa nacional pueda provocar una distorsión en el sentido definido
en el artículo III-66, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la
Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión dirigirá a los Estados
interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.
2. Si el Estado miembro que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se
atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados
miembros, en aplicación del artículo III-66, que modifiquen sus disposiciones nacionales para
eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la
Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no será aplicable el
artículo III-63.
Artículo III-68
En el ámbito de la realización del mercado interior, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección
uniforme de los derechos de propiedad intelectual en la Unión y al establecimiento de regímenes de
autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.
El régimen lingüístico de los títulos europeos se establecerá mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 87
ES


CAPÍTULO II POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA


Artículo III-69
1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción de los Estados miembros y de
la Unión incluirá, en las condiciones previstas en la Constitución, la adopción de una política
económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados
miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo
de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre
competencia.
2. Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en la Constitución,
dicha acción implicará una moneda única, el euro, y la definición y aplicación de una política
monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de
precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Unión, de
conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unión implican el respeto de los siguientes
principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza
de pagos estable.
 

SECCIÓN 1 POLÍTICA ECONÓMICA
 

Artículo III-70
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de contribuir a la
realización de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo I-3, y en el marco de las
orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-71. Los Estados miembros y
la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre
competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios
enunciados en el artículo III-69.
Artículo III-71
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés
común y las coordinarán en el seno del Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el
artículo III-70.
2. El Consejo de Ministros elaborará, por recomendación de la Comisión, un proyecto de
orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y
presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.
CONV 850/03 88
ES
Sobre la base del informe del Consejo de Ministros, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones
sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la
Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo de Ministros adoptará una recomendación en la
que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una
convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo de
Ministros, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica
de cada uno de los Estados miembros y de la Unión, así como la coherencia de las políticas
económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá
regularmente a una evaluación global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca
de las disposiciones importantes que hayan introducido en relación con su política económica, así
como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política
económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el
apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria,
la Comisión podrá transmitir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo de Ministros
podrá formular, por recomendación de la Comisión, las recomendaciones necesarias al Estado
miembro en cuestión y podrá decidir hacerlas públicas a propuesta de la Comisión.
En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará sin tomar en
consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se
definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las
tres quintas partes de su población.
5. El Presidente del Consejo de Ministros y la Comisión informarán al Parlamento Europeo
acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo de Ministros hubiere hecho
públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión
competente del Parlamento Europeo.
6. Las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los
apartados 3 y 4 podrán establecerse mediante leyes europeas.
Artículo III-72
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en la Constitución, el Consejo de
Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezcan
medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el
suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado
miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado
no pudiere controlar, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una
decisión europea por la que se concede al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda
financiera de la Unión. El Presidente del Consejo de Ministros informará de ello al Parlamento
Europeo.
CONV 850/03 89
ES
Artículo III-73
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de
créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros,
denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor de instituciones, organismos o
agencias de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la
adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los
bancos centrales nacionales.
2. El apartado 1 no afectará a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la
provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales
nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.
Artículo III-74
1. Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones
prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las
instituciones, organismos o agencias de la Unión, Gobiernos centrales, autoridades regionales,
locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los
Estados miembros.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de la prohibición a que se
refiere el apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-75
1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales,
autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o
empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la
realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán
de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades
públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin
perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de la prohibición a que se
refieren el artículo III-73 y el presente artículo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo.
CONV 850/03 90
ES
Artículo III-76
1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de
endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En
particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios
siguientes:
a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa
un valor de referencia, a menos
i) que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel
que se aproxime al valor de referencia;
ii) que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la
proporción se mantenga cercana al valor de referencia;
b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de
referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo
satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de
déficit excesivo.
3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la
Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera
los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación
económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los
requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit
excesivo, informará de ello a dicho Estado miembro.
6. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones
que formule el Estado miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un
déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará por el mismo procedimiento recomendaciones
dirigidas al Estado miembro de que se trate a fin de que éste ponga fin a esta situación en un plazo
determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.
En el marco del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará sin tomar en
consideración el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se
definirá como la mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las
tres quintas partes de su población.
CONV 850/03 91
ES
7. El Consejo de Ministros adoptará, por recomendación de la Comisión, las decisiones europeas
y recomendaciones mencionadas en los apartados 8 a 11. Se pronunciará sin tomar en consideración
el voto del representante del Estado miembro afectado; la mayoría cualificada se definirá como la
mayoría de los votos de los demás Estados miembros que representen al menos las tres quintas
partes de su población.
8. Cuando el Consejo de Ministros compruebe que no se han seguido efectivamente sus
recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacerlas públicas.
9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo de
Ministros, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se formule una advertencia a dicho
Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, acciones dirigidas a la reducción del
déficit que el Consejo de Ministros considere necesaria para poner remedio a la situación.
En tal caso, el Consejo de Ministros podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación
de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho
Estado miembro.
10. Si un Estado miembro incumpliere una decisión europea adoptada de conformidad con el
apartado 9, el Consejo de Ministros podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique
una o varias de las siguientes medidas:
a) exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el
Consejo de Ministros deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
b) recomendar al Banco Europeo de Inversiones que reconsidere su política de préstamos
respecto al Estado miembro en cuestión;
c) exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de
intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo de Ministros considere que se ha
corregido el déficit excesivo;
d) imponer multas de una magnitud apropiada.
El Presidente del Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo acerca de las medidas
adoptadas.
11. El Consejo de Ministros derogará algunas o la totalidad de las medidas mencionadas en los
apartados 6 y 8 a 10 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha
corregido. Si anteriormente el Consejo de Ministros hubiere hecho públicas sus recomendaciones,
hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración
pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en
cuestión.
12. En el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en
los artículos III-265 y III-266.
13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo se recogen
disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente
artículo.
CONV 850/03 92
ES
Se establecerán mediante ley europea del Consejo de Ministros las medidas apropiadas en
sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad
previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo de Ministros adoptará,
a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que establecerán las normas de
desarrollo y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
 

SECCIÓN 2 POLÍTICA MONETARIA


Artículo III-77
1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de
precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas
económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de sus objetivos establecidos en el
artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará con arreglo al principio de una
economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de
recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo III-69.
2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del Sistema Europeo de Bancos
Centrales serán:
a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b) realizar operaciones de divisas coherentes con el artículo III-228;
c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de
maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
4. El Banco Central Europeo será consultado:
a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en su ámbito de competencia;
b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en
su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el
Consejo de Ministros con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del
artículo III-79.
El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, organismos o agencias de
la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus
competencias.
CONV 850/03 93
ES
5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las políticas que
lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades
de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. Mediante leyes europeas podrán encomendarse al Banco Central Europeo tareas específicas
respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras
entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. Dichas leyes europeas se
adoptarán previa consulta al Banco Central Europeo.
Artículo III-78
1. El Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de
banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán
emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales
nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.
2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica en euros, para las
cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión. El
Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos europeos por los que
se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de
todas las monedas destinadas a la circulación, en la medida necesaria para su buena circulación en
la Unión. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco
Central Europeo.
Artículo III-79
1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará compuesto por el Banco Central Europeo y
los bancos centrales de los Estados miembros.
2. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica propia.
3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco
Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.
4. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de
los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrán ser
modificados mediante leyes europeas:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.
CONV 850/03 94
ES
6. El Consejo de Ministros adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se
establezcan las medidas contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento Europeo:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo,
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.
Artículo III-80
En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan
la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los
miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones,
organismos y agencias de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro
órgano. Las instituciones, organismos y agencias de la Unión, así como los Gobiernos de los
Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros
de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo III-81
Cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de
su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo III-82
1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el
Banco Central Europeo, con arreglo a la Constitución y en las condiciones previstas en los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adoptará:
a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones
definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se
establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 6 del
artículo III-79;
b) las decisiones europeas necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema
Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c) recomendaciones y dictámenes.
2. El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones europeas,
recomendaciones y dictámenes.
CONV 850/03 95
ES
3. El Consejo de Ministros adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6
del artículo III-79 los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y las condiciones en que
el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a
las empresas que no cumplan los reglamentos y decisiones europeos del mismo.
Artículo III-83
Sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo, las medidas necesarias para el
empleo del euro como moneda única de los Estados miembros se establecerán mediante ley o ley
marco europea, que se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.
CONV 850/03 96
ES
 

SECCIÓN 3 DISPOSICIONES INSTITUCIONALES


Artículo III-84
1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del
Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales
de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-91.
2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros
cuatro miembros.
b) El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán
nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en
asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados
miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación
del Consejo de Ministros y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de
Gobierno del Banco Central Europeo.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados
miembros.
Artículo III-85
1. El Presidente del Consejo de Ministros y un miembro de la Comisión podrán participar, sin
derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
El Presidente del Consejo de Ministros podrá someter una moción a la deliberación del Consejo de
Gobierno del Banco Central Europeo.
2. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del
Consejo de Ministros en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones
del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
3. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al
Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El
Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Consejo de Ministros y al
Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.
El Presidente del Banco Central Europeo y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición
del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes
del Parlamento Europeo.
CONV 850/03 97
ES
Artículo III-86
1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo
necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero.
2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo de Ministros o de la Comisión, bien por propia
iniciativa, destinados a dichas instituciones;
b) seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar
regularmente al Consejo de Ministros y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones
financieras con terceros países y con instituciones internacionales;
c) contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, a la preparación de los trabajos
del Consejo de Ministros a que se refieren el artículo III-48, los apartados 2, 3, 4 y 6 del
artículo III-71, los artículos III-72, III-74, III-75 y III-76, el apartado 6 del artículo III-77, el
apartado 2 del artículo III-78, los apartados 5 y 6 del artículo III-79, los artículos III-83, III-90
y los apartados 2 y 3 del artículo III-92, el artículo III-95, los apartados 2 y 3 del
artículo III 96 y los artículos III-224 y III-228, y llevar a cabo otras tareas consultivas y
preparatorias que le encomiende el Consejo de Ministros;
d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la
libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación de la Constitución y de los actos de la
Unión. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y
a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo de Ministros sobre el resultado
de dicho examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo designarán cada uno de ellos un
máximo de dos miembros del Comité.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que fije
las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. Se
pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El Presidente del Consejo de
Ministros informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.
4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados
miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-91, el Comité supervisará la
situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e
informará regularmente al respecto al Consejo de Ministros y a la Comisión.
Artículo III-87
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo III-71,
del artículo III-76, excepto su apartado 13, de los artículos III-83, III-90 y III-91, del apartado 3 del
artículo III-92 y del artículo III-228, el Consejo de Ministros o un Estado miembro podrán solicitar
de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión
examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo de Ministros.
CONV 850/03 98
ES
 

SECCIÓN 3 BIS
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS QUE
FORMEN PARTE DE LA ZONA DEL EURO


Artículo III-88
1. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, y de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, se adoptarán medidas relativas a
los Estados miembros que formen parte de la zona del euro, para:
a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;
b) elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados velando por que
sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión y garantizar su vigilancia.
2. En relación con las medidas contempladas en el apartado 1, únicamente votarán los miembros
del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que formen parte de la zona del
euro. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los
Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos miembros del
Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.
Artículo III-89
Las normas de organización de reuniones entre los ministros de los Estados miembros que formen
parte de la zona del euro se establecen en el Protocolo sobre el Grupo del Euro.
Artículo III-90
1. Para afianzar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo de
Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, una
decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes relativas a las cuestiones que
revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias
financieras internacionales pertinentes.
2. Únicamente votarán en relación con las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros
del Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros que formen parte de la zona del
euro. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los
Estados miembros que formen parte de la zona del euro que representen al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos miembros del
Consejo de Ministros para cualquier acto que requiera unanimidad.
3. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas oportunas
para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras
internacionales. Se aplicarán las disposiciones de procedimiento de los apartados 1 y 2.
CONV 850/03 99
ES


SECCIÓN 4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo III-91
1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo de Ministros no haya decidido que cumplen
las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo "Estados
miembros acogidos a una excepción".
2. Las siguientes disposiciones de la Constitución no serán de aplicación a los Estados miembros
acogidos a una excepción:
a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten
a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-71)
b) medios estrictos para remediar los déficits excesivos (apartados 9 y 10 del artículo III-76)
c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del
artículo III-77)
d) emisión del euro (artículo III-78)
e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-82)
f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-83)
g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio
(artículo-III 228)
h) nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (letra b) del
apartado 2 del artículo III-84).
Por consiguiente, en relación con los citados artículos, se entenderá que la expresión "Estados
miembros" se refiere a los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción.
3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán
excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales en
virtud del Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo.
4. Con ocasión de la adopción por el Consejo de Ministros de las medidas previstas en los
artículos citados en el apartado 2, quedarán suspendidos los derechos de voto de los miembros del
Consejo de Ministros que representan a los Estados miembros acogidos a una excepción. Se
entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los votos de los representantes de los Estados
miembros que no estén acogidos a una excepción que representen al menos las tres quintas partes de
la población de dichos Estados. Se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para
cualquier acto que requiera unanimidad.
CONV 850/03 100
ES
Artículo III-92
1. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a
una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al Consejo de
Ministros acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una
excepción en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la
unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la
legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los Estatutos de su banco
central nacional, con los artículos III-80 y III-81, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Estos informes examinarán también la consecución
de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios
por parte de cada uno de estos Estados miembros:
a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través
de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros
más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;
b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará
demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit
público excesivo, definido de conformidad con el apartado 6 del artículo III-76;
c) el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente al
euro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de
cambio;
d) el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una
excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio deberá verse reflejado en
los niveles de tipos de interés a largo plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los
cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en el Protocolo sobre los criterios de
convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en
consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución
de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales
unitarios y de otros índices de precios.
2. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo,
el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que
determinará qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con
arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1, y suprimirá las excepciones de los Estados
miembros de que se trate.
3. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, se decida poner fin a
una excepción, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y por unanimidad de los
miembros representantes de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción y del
Estado miembro de que se trate, adoptará reglamentos o decisiones europeos por los que se fije
irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate y
por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como
moneda única en ese Estado miembro. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al
Banco Central Europeo.
CONV 850/03 101
ES
Artículo III-93
1. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin
perjuicio del apartado 3 del artículo III-79, el Consejo General del Banco Central Europeo
mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo se constituirá como tercer órgano decisorio del Banco Central Europeo.
2. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, el
Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:
a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de
garantizar la estabilidad de precios;
c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;
d) celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y
que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;
e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que
anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.
Artículo III-94
Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una
cuestión de interés común. Tendrá en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la
cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.
Artículo III-95
1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un
Estado miembro acogido a una excepción, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o
por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento
del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin
demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o
pueda emprender con arreglo a la Constitución, recurriendo a todos los medios que estén a su
alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado miembro
interesado.
Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas
por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de
dificultades, la Comisión recomendará al Consejo de Ministros, previa consulta al Comité
Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.
La Comisión deberá informar regularmente al Consejo de Ministros sobre la situación y su
evolución.
CONV 850/03 102
ES
2. El Consejo de Ministros concederá dicha asistencia mutua y adoptará los reglamentos o
decisiones europeos para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia
mutua podrá revestir, en particular, la forma de:
a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los
Estados miembros acogidos a una excepción;
b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro
acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones
cuantitativas respecto de terceros países;
c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su
consentimiento.
3. Si el Consejo de Ministros no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si
la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al
Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades para que adopte medidas de
salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.
El Consejo de Ministros podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y
modalidades.
Artículo III-96
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse inmediatamente un acto de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo III-90, un Estado miembro acogido a una
excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas
medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado interior
y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que
hayan surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de
salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al
Consejo de Ministros la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el
artículo III-95.
3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el
Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión que estipule que el Estado miembro interesado
modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.
CONV 850/03 103
ES


CAPÍTULO III
POLÍTICAS DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS
SECCIÓN 1
EMPLEO


Artículo III-97
La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente Sección, por
desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra
cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio
económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo I-3.
Artículo III-98
1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los
objetivos contemplados en el artículo III-97, de forma compatible con las orientaciones generales de
las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas con arreglo al apartado 2
del artículo III-71.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los
interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto
de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo de Ministros, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo III-100.
Artículo III-99
1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre
los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas
actuaciones. Al hacerlo, se respetarán plenamente las competencias de los Estados miembros.
2. Al formular y aplicar las políticas y acciones de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo
de un alto nivel de empleo.
Artículo III-100
1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Unión y adoptará
conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo de
Ministros y la Comisión.
CONV 850/03 104
ES
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo de Ministros adoptará
anualmente, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta
en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al
Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.
Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo III-71.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo de Ministros y a la Comisión un informe anual
sobre las principales disposiciones adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las
orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.
4. El Consejo de Ministros, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir
las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las
políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El
Consejo de Ministros, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas
a los Estados miembros.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo de Ministros y la Comisión
prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la
Unión y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.
Artículo III-101
Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas de fomento para alentar la
cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del
empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas
prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos
innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto. Se adoptarán
previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco europeas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales
y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo III-102
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un
Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros
en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:
a) supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados
miembros y de la Unión;
CONV 850/03 105
ES
b) elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, dictámenes a petición del Consejo
de Ministros, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las
medidas del Consejo de Ministros a las que se refiere el artículo III-100.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.
CONV 850/03 106
ES


SECCIÓN 2 POLÍTICA SOCIAL


Artículo III-103
La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los
que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta
comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como
objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir
su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el
desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha
contra las exclusiones.
A tal fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad de las
prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la
necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.
Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado interior, que
favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en la
Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Artículo III-104
1. Para la consecución de los objetivos del artículo III-103, la Unión apoyará y completará la
acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los
trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los
empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el
territorio de la Unión;
CONV 850/03 107
ES
h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-183;
i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado
laboral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).
2. A tal fin:
a) podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas destinadas a fomentar la
cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos,
desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas
innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros;
b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, podrán establecerse mediante
leyes marco europeas disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente,
teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los
Estados miembros; dichas leyes marco europeas evitarán establecer trabas de carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas
y medianas empresas.
En todos los casos, las leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y
g) del apartado 1, las leyes o leyes marco europeas serán adoptadas por el Consejo de Ministros por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
El Consejo de Ministros podrá, a propuesta de la Comisión, adoptar una decisión europea a fin de
que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se
pronunciará por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos
últimos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas en virtud del apartado 2.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deban estar transpuestas las leyes
marco europeas, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones
necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dichas leyes marco.
5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:
a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios
fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al
equilibrio financiero de éste;
CONV 850/03 108
ES
b) no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más
estrictas compatibles con la Constitución.
6. El presente artículo no se aplicará a las remuneraciones, al derecho de asociación y
sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
Artículo III-105
1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel
de la Unión y adoptará todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que
ambas partes reciban un apoyo equilibrado.
2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión
consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.
3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la Unión, consultará a
los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores
sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión
sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo III-106. La duración del
procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de nueve meses, salvo si los
interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.
Artículo III-106
1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión podrá conducir, si éstos lo
desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.
2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel de la Unión se realizará, ya sea según los
procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea,
en los ámbitos sujetos al artículo III-104, a petición conjunta de las partes firmantes, mediante
reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros a propuesta de la
Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.
Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos
para los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artículo III-104, el Consejo de
Ministros se pronunciará por unanimidad.
Artículo III-107
Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo III-103, y sin perjuicio de las demás
disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados
miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en
la presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:
CONV 850/03 109
ES
a) el empleo
b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo
c) la formación y perfeccionamiento profesionales
d) la seguridad social
e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
f) la higiene del trabajo
g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.
A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios,
dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional
como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante
iniciativas tendentes al establecimiento de orientaciones e indicadores, a la organización de
intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación de todo lo necesario para el control y
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité
Económico y Social.
Artículo III-108
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre
trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.
2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o
mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en
especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada
se fija sobre la base de una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para
un mismo puesto de trabajo.
3. Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para garantizar la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en
asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor. Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y
Social.
CONV 850/03 110
ES
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida
laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar
medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el
ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras
profesionales.
Artículo III-109
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de
vacaciones retribuidas.
Artículo III-110
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del
artículo III-98, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho
informe al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité Económico y Social.
Artículo III-111
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un
Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de
protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo de Ministros se
pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
El Comité tendrá por misión:
a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los
Estados miembros y de la Unión;
b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados
miembros y con la Comisión;
c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, elaborar informes, emitir dictámenes o
emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del
Consejo de Ministros o de la Comisión, ya por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores
sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.
Artículo III-112
La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la
evolución de la situación social en la Unión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas
particulares relativos a la situación social.
CONV 850/03 111
ES
Subsección 1
El Fondo Social Europeo
Artículo III-113
Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así
a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la
Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así
como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de
producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.
Artículo III-114
La Comisión administrará el Fondo.
En dicha tarea, estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la Comisión y
compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de
trabajadores y de las asociaciones empresariales.
Artículo III-115
Las medidas de aplicación relativas al Fondo Social Europeo se establecerán mediante leyes
europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y
Social.
CONV 850/03 112
ES
 

SECCIÓN 3 COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL


Artículo III-116
A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta desarrollará y proseguirá
su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.
La Unión se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las
diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.
Artículo III-117
Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar
también los objetivos enunciados en el artículo III-116. Al formular y desarrollar las políticas y
acciones de la Unión y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta estos objetivos,
participando en su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la
actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola, sección "Orientación"; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de
Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros
existentes.
Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros,
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances realizados en la
consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos
medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ello. En caso necesario, dicho
informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.
Podrán establecerse medidas específicas al margen de los fondos, sin perjuicio de las medidas
adoptadas en el marco de las demás políticas de la Unión, mediante leyes o leyes marco europeas,
que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Artículo III-118
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los
principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo
y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones
industriales en declive.
CONV 850/03 113
ES
Artículo III-119
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo III-120 se determinarán mediante leyes europeas las
funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que
podrá suponer la agrupación de los fondos, las normas generales aplicables a los fondos, así como
las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y
con los demás instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado mediante leyes europeas, proporcionará una contribución financiera
a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de
infraestructuras del transporte.
En todos los casos, dichas leyes europeas serán adoptadas previa consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y Social. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad hasta el
1 de enero de 2007.
Artículo III-120
Las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional se establecerán
mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Orientación", y al
Fondo Social Europeo, serán siendo aplicables, respectivamente, los artículos III-127 y III-115.
CONV 850/03 114
ES


SECCIÓN 4 AGRICULTURA Y PESCA


Artículo III-121
La Unión establecerá y aplicará una política común de agricultura y pesca.
Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así
como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Las
referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término "agrícola" se
entenderán referidos asimismo a la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.
Artículo III-122
1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.
2. Salvo disposición en contrario de los artículos III-123 a III-128, las normas previstas para el
establecimiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.
3. A los productos enumerados en el Anexo I * se les aplicarán los artículos III-123 a III-128.
4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir
acompañados del establecimiento de una política agrícola común.
Artículo III-123
1. Los objetivos de la política agrícola común serán:
a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el
desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de
producción, en particular, de la mano de obra;
b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el
aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;
c) estabilizar los mercados;
d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda
llevar consigo, se deberán tener en cuenta:
a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la
agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones
agrícolas;

* Este anexo, que corresponde al Anexo I del TCE, se establecerá posteriormente.
CONV 850/03 115
ES
b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente
vinculado al conjunto de la economía.
Artículo III-124
1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo III-123, se crea una organización común de
los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:
a) normas comunes sobre la competencia;
b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;
c) una organización europea del mercado.
2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá
comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo III-123,
en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los
diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos
comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo III-123
y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.
Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes
de cálculo.
3. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus
objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.
Artículo III-125
Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo III-123, podrán preverse, en el ámbito de la
política agrícola común, medidas tales como:
a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación
profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá
comprender proyectos o instituciones financiados en común;
b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.
CONV 850/03 116
ES
Artículo III-126
1. La Sección relativa a las normas sobre la competencia será aplicable a la producción y al
comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por las leyes o leyes marco
europeas de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo III-127, teniendo en
cuenta los objetivos enunciados en el artículo III-123.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento o una
decisión europea que autorice la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o
naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.
Artículo III-127
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política
agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de
organización común previstas en el apartado 1 del artículo III-124, así como a la aplicación de las
medidas especificadas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en
la presente Sección.
2. La organización común de mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo III-124,
así como las demás disposiciones necesarias para el logro de los objetivos de la política común de
agricultura y pesca, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa
consulta al Comité Económico y Social.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones
europeos relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones
cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrán sustituir las organizaciones
nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo III-124:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida
y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate de garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en
cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones
análogas a las existentes en un mercado nacional.
CONV 850/03 117
ES
5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista
todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias
primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países
podrán ser importadas del exterior de la Unión.
Artículo III-128
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a
cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una
producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen
compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la
organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un
gravamen compensatorio a la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán el importe de dichos
gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la
adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.
CONV 850/03 118
ES
 

SECCIÓN 5 MEDIO AMBIENTE


Artículo III-129
1. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes
objetivos:
a) la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
b) la protección de la salud de las personas;
c) la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
d) el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas
regionales o mundiales del medio ambiente.
2. La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un
nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas
regiones de la Unión. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el
principio de quien contamina paga.
En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la
protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que
autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos,
disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Unión tendrá en cuenta:
a) los datos científicos y técnicos disponibles;
b) las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus
regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la
cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas,
que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo III-272.
El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para
negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.
CONV 850/03 119
ES
Artículo III-130
1. Las acciones que deban emprenderse para la realización de los objetivos fijados en el
artículo III-129 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa
consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo III-65, el Consejo de
Ministros adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) medidas esencialmente de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:
i) la ordenación territorial
ii) la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a
la disponibilidad de dichos recursos
iii) la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;
c) las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre
diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, por unanimidad, una decisión europea para que pueda
aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a las materias mencionadas en el primer párrafo del
presente apartado.
En todos los casos, el Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo,
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. Se establecerán mediante leyes europeas programas de acción de carácter general que fijen los
objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta
al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las
condiciones contempladas respectivamente en el apartado 1 o en el apartado 2.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán
a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.
5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las
autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de
las siguientes posibilidades o ambas:
a) excepciones de carácter temporal
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
CONV 850/03 120
ES
Artículo III-131
Las disposiciones de protección adoptadas en virtud del artículo III-130 no serán obstáculo para el
mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de disposiciones de mayor
protección. Dichas disposiciones deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la
Comisión.
CONV 850/03 121
ES
 

SECCIÓN 6 PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES


Artículo III-132
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la
Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores,
así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar
sus intereses.
2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:
a) medidas adoptadas en virtud del artículo III-65 en el marco de la realización del mercado
interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados
miembros.
3. Las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2 se establecerán mediante leyes o leyes
marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
4. Los actos adoptados en virtud del apartado 3 no obstarán para que cada uno de los Estados
miembros mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Dichas disposiciones deberán ser
compatibles con la Constitución. Se notificarán a la Comisión.
CONV 850/03 122
ES


SECCIÓN 7 TRANSPORTES


Artículo III-133
Los Estados miembros perseguirán los objetivos de la Constitución, en la materia regulada por el
presente Título, en el marco de una política común de transportes.
Artículo III-134
El artículo III-133 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes,
mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco europeas incluirán:
a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de
un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados
miembros;
b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios
de transportes en un Estado miembro;
c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;
d) cualesquiera otras medidas oportunas.
Artículo III-135
Hasta la adopción de las leyes o leyes marco europeas a que se refiere el apartado 1 del
artículo III-134, y salvo que el Consejo de Ministros adopte por unanimidad una decisión europea
que conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes disposiciones
que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan
adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente,
desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas
nacionales.
Artículo III-136
Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación
de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la
noción de servicio público.
CONV 850/03 123
ES
Artículo III-137
Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco de la
Constitución, deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.
Artículo III-138
1. Se prohíben, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la
aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de
precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de origen o de destino
de los productos transportados.
2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas en
aplicación del primer párrafo del artículo III-134.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones
europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. Se pronunciará previa consulta al Comité
Económico y Social.
En particular, podrá adoptar los reglamentos y decisiones europeos necesarios para permitir a las
instituciones controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el
pleno beneficio de tal disposición.
4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos
de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado
miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones europeos contemplados
en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.
Artículo III-139
1. Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión,
de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más
empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por una
decisión europea de la Comisión.
2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los
precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una
parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones
subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas
y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de
transporte.
La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará las decisiones
europeas necesarias.
3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas de competencia.
CONV 850/03 124
ES
Artículo III-140
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista
por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos
reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.
Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del
presente artículo.
Artículo III-141
Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas adoptadas en la República
Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las desventajas económicas
que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República
Federal, afectadas por esta división.
Artículo III-142
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los
Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en materia de
transportes, siempre que lo estime conveniente.
Artículo III-143
1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.
2. Podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas apropiadas para la
navegación marítima y aérea. Se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
CONV 850/03 125
ES


SECCIÓN 8 REDES TRANSEUROPEAS


Artículo III-144
1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos III-14 y
III-116 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes
regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio
sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes
transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de
la energía.
2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión
tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como
el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las
regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Unión.
Artículo III-145
1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-144, la Unión:
a) elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas
de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones
identificarán proyectos de interés común;
b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las
redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;
c) podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de
acuerdo con las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente mediante estudios de
viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar
también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos
específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.
La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.
2. Las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 se establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro
requerirán la conformidad del Estado miembro de que se trate.
CONV 850/03 126
ES
3. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas
que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de
los objetivos previstos en el artículo III-144. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados
miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.
4. La Unión podrá cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común
y para garantizar la interoperabilidad de las redes.
CONV 850/03 127
ES
 

SECCIÓN 9 INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO


Artículo III-146
1. La Unión tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de su industria y
favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar todas las acciones de
investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.
2. A tal fin, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y
medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de
desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial,
como objetivo, permitir a los investigadores colaborar libremente por encima de las fronteras y a las
empresas la utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la
apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los
obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.
3. Todas las acciones de la Unión que se realicen en virtud de la Constitución, incluidas las
acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán
y se ejecutarán de conformidad con la presente Sección.
Artículo III-147
Para la consecución de los mencionados objetivos, la Unión realizará las siguientes acciones, que, a
su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:
a) ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración,
promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las
universidades, y de estas entidades entre sí;
b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de
demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales;
c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de
desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión;
d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Unión.
CONV 850/03 128
ES
Artículo III-148
1. La Unión y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de
desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y
de la política de la Unión.
2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier
iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, y en particular
iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores, a la organización de
intercambios de las mejores prácticas, y a la preparación de los elementos necesarios para el control
y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
Artículo III-149
1. Se establecerá mediante leyes europeas un programa marco plurianual que incluirá el
conjunto de las acciones de la Unión. Estas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
El programa marco:
a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones
contempladas en el artículo III-147 y las prioridades correspondientes;
b) indicará las grandes líneas de dichas acciones;
c) fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Unión en el programa
marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.
2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.
3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada
una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su
duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen
necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado
para el programa marco y para cada acción.
4. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos por los que se establecen los programas específicos. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.
Artículo III-150
Para la ejecución del programa marco plurianual, se establecerán mediante leyes o leyes marco
europeas:
a) las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las
universidades;
b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.
Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
CONV 850/03 129
ES
Artículo III-151
Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán establecerse mediante leyes europeas
programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que
aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.
Dichas leyes europeas establecerán las normas aplicables a los programas complementarios,
especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros.
Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social y con la conformidad de los Estados
miembros interesados.
Artículo III-152
En la ejecución del programa marco plurianual, podrá preverse mediante leyes europeas, de acuerdo
con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo
emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para
la ejecución de dichos programas.
Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
Artículo III-153
En la ejecución del programa marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia
de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión con terceros países o con
organizaciones internacionales.
Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras
partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo III-227.
Artículo III-154
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones
europeos con el objetivo de crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere
necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y
de demostración de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité
Económico y Social.
Artículo III-155
1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la
aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá
fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los
esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.
CONV 850/03 130
ES
2. Para contribuir a la realización de los objetivos del apartado 1, se establecerán mediante
leyes o leyes marco europeas las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa
espacial europeo.
Artículo III-156
Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de
Ministros. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas en materia de
investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante el año precedente, así
como sobre el programa de trabajo del año en curso.
CONV 850/03 131
ES


SECCIÓN 10 ENERGÍA


Artículo III-157
1. En el marco de la realización del mercado interior y habida cuenta de la exigencia de
conservar y mejorar el medio ambiente, la política de la Unión en el ámbito de la energía tendrá por
objetivo:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía
b) garantizar la seguridad del abastecimiento de energía en la Unión
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía así como el desarrollo de energías
nuevas y renovables.
2. Las medidas necesarias para el logro de los objetivos contemplados en el apartado 1 se
establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
Dichas leyes o leyes marco no afectarán a la elección por un Estado miembro entre distintas fuentes
de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de lo dispuesto en
la letra c) del apartado 2 del artículo III-130.
CONV 850/03 132
ES
 

CAPÍTULO IV
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo III-158
1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia en el respeto de los derechos
fundamentales y atendiendo a las distintas tradiciones y sistemas jurídicos de los Estados miembros.
2. Garantizará la ausencia de controles de personas en las fronteras interiores y desarrollará
una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la
solidaridad entre Estados miembros y que sea equitativa para con los nacionales de terceros países.
A efectos del presente capítulo, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países.
3. La Unión se esforzará por garantizar un alto grado de seguridad a través de medidas de
prevención y de lucha contra la delincuencia y contra el racismo y la xenofobia, medidas de
coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales penales y las demás autoridades
competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales penales y,
si fuere necesario, la aproximación de las legislaciones penales.
4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en concreto el principio de
reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.
Artículo III-159
El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y
operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
Artículo III-160
1. En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en virtud de las
Secciones 4 y 5 del presente Capítulo, los parlamentos nacionales de los Estados miembros velarán
por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo a los procedimientos específicos previstos
en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán participar en los mecanismos de
evaluación que prevé el artículo III-161, así como en el control político de Europol y en la
evaluación de las actividades de Eurojust con arreglo a los artículos III-177 y III-174.
CONV 850/03 133
ES
Artículo III-161
Sin perjuicio de los artículos III-265 a III-267, el Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta
de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los procedimientos que
utilizarán los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, para hacer una evaluación
objetiva e imparcial de la aplicación, por parte de las autoridades de los Estados miembros, de las
políticas de la Unión contempladas en el presente capítulo, en particular con objeto de favorecer la
plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a
los parlamentos nacionales de los Estados miembros del contenido y resultados de esta evaluación.
Artículo III-162
Se creará un comité permanente en el seno del Consejo de Ministros con objeto de garantizar dentro
de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad
interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-247, dicho comité propiciará la coordinación
de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en los
trabajos del comité los representantes de los organismos y agencias de la Unión afectados. Se
mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales de
los Estados miembros.
Artículo III-163
El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben
a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la
seguridad interior.
Artículo III-164
El Consejo de Ministros adoptará reglamentos europeos encaminados a garantizar la cooperación
administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos previstos en
el presente Capítulo, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de
la Comisión, sin perjuicio del artículo III-165, y previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-165
Los actos previstos en las Secciones 4 y 5 del presente Título se adoptarán:
a) a propuesta de la Comisión, o
b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.
CONV 850/03 134
ES
 

SECCIÓN 2
POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN


Artículo III-166
1. La Unión desarrollará una política encaminada a:
a) garantizar la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando
crucen las fronteras interiores;
b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras
exteriores;
c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.
2. Con este fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas relativas a:
a) la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;
b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;
c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por el
territorio de la Unión durante un período breve;
d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de
gestión de las fronteras exteriores;
e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las
fronteras interiores.
3. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a
la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.
Artículo III-167
1. La Unión desarrollará una política común en materia de asilo y de protección temporal
destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un país tercero que necesite protección
internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse
a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el
estatuto de los refugiados y a los demás tratados pertinentes.
CONV 850/03 135
ES
2. A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas relativas a un
sistema europeo común de asilo que incluya:
a) un estatuto uniforme de asilo en favor de nacionales de terceros países, válido en toda la
Unión;
b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin
obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;
c) un sistema común para la protección temporal de personas desplazadas en caso de llegada
masiva;
d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección
subsidiaria;
e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una
solicitud de asilo o de protección subsidiaria;
f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección
subsidiaria;
g) la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que
solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.
3. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia
caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan
medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-168
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo
momento, la gestión eficaz de los flujos migratorios, el trato equitativo de los nacionales de terceros
países en situación regular de residencia en los Estados miembros, así como la prevención y lucha
reforzada contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos.
2. A tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas en los ámbitos
siguientes:
a) las condiciones de entrada y de residencia y normas sobre procedimientos de expedición por
los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los
destinados a la reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países en situación regular de
residencia en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de
circulación y de residencia en los demás Estados miembros;
CONV 850/03 136
ES
c) la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes
ilegales;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. La Unión podrá celebrar, de conformidad con el artículo III-227, acuerdos con terceros países
para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países en
situación de residencia ilegal.
4. Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas medidas para fomentar y apoyar
la acción de los Estados miembros a fin de propiciar la integración de los nacionales de terceros
países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros de establecer volúmenes
de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el
fin de buscar trabajo asalariado o no asalariado.
Artículo III-169
Las políticas de la Unión mencionadas en la presente sección y su ejecución se regirán por el
principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros,
también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en
virtud de la presente Sección contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.
CONV 850/03 137
ES
 

SECCIÓN 3 COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL


Artículo III-170
1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión
transfronteriza, basada en el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y
extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
2. Con tal fin, se establecerán mediante leyes o leyes marco medidas para garantizar, entre otras
cosas:
a) el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones judiciales y
extrajudiciales y su ejecución;
b) la notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;
c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes
y de jurisdicción;
d) la cooperación en la obtención de pruebas;
e) un alto nivel de tutela judicial efectiva;
f) el buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si fuera necesario la
compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;
g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;
h) el apoyo a la formación de magistrados y personal de la administración de justicia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con
repercusión transfronteriza se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que
determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto
de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 138
ES


SECCIÓN 4 COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL


Artículo III-171
1. La cooperación judicial en materia penal de la Unión se basa en el principio del
reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en
el apartado 2 del artículo III-172.
Se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas para:
a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las
sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;
c) fomentar la formación de los magistrados y del personal de la administración de justicia;
d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados
miembros en el marco de las acciones penales y de la ejecución de resoluciones.
2. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y
la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, se podrán
establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a:
a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;
b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c) los derechos de las víctimas de los delitos;
d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo de Ministros habrá
determinado antes mediante una decisión europea. Se pronunciará por unanimidad, previa
aprobación del Parlamento Europeo.
La adopción de dichas normas mínimas no será óbice para que los Estados miembros mantengan o
introduzcan una mayor protección de los derechos de las personas durante el procedimiento penal.
Artículo III-172
1. Se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a la definición
de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos de carácter particularmente
grave y con una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas
infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.
CONV 850/03 139
ES
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación
sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, el blanqueo de capitales, la
corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia
organizada.
Según la evolución de la delincuencia, el Consejo de Ministros podrá adoptar una decisión europea
que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente
apartado. Se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. Cuando la aproximación de normas de Derecho penal resulte imprescindible para garantizar la
ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de
armonización, se podrán establecer mediante leyes marco europeas normas mínimas relativas a la
definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate.
Sin perjuicio del artículo III-165, dichas leyes marco se adoptarán por el mismo procedimiento
empleado para la adopción de las medidas de armonización previstas en el párrafo anterior.
Artículo III-173
Se podrán establecer mediante leyes o leyes marco europeas medidas que impulsen y apoyen la
actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención del delito. Estas medidas no
podrán conllevar la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros.
Artículo III-174
1. La misión de Eurojust es apoyar e intensificar la coordinación y la cooperación entre las
autoridades nacionales encargadas de la persecución de la delincuencia grave que afecte a dos o
más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes basándose en operaciones
efectuadas y en información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y Europol.
2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de Eurojust se
determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos podrán incluir:
a) la iniciación y coordinación de acciones penales llevadas a cabo por las autoridades
nacionales competentes, en particular las relativas a infracciones que lesionen los intereses
financieros de la Unión;
b) la intensificación de la cooperación judicial, incluso mediante la resolución de conflictos de
jurisdicción y una estrecha cooperación con la red judicial europea.
Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento de participación del Parlamento
Europeo y de los parlamentos nacionales de los Estados miembros en la evaluación de las
actividades de Eurojust.
3. En el contexto de la acción penal prevista en la presente disposición, y sin perjuicio del
artículo III-175, los funcionarios nacionales competentes adoptarán los actos formales de carácter
procesal.
CONV 850/03 140
ES
Artículo III-175
1. Para combatir la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, así como las
infracciones que lesionen los intereses de la Unión, podrá crearse una Fiscalía Europea a partir de
Eurojust mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad previa
aprobación del Parlamento Europeo.
2. La Fiscalía Europea será competente para averiguar, perseguir y encausar, si procede en
colaboración con Europol, a los autores y cómplices de delitos graves que afecten a varios Estados
miembros y de infracciones que lesionen los intereses financieros de la Unión definidos en la ley
europea prevista en el apartado 1. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los
Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.
3. La ley europea mencionada en el apartado 1 establecerá el estatuto de la Fiscalía Europea,
las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus
actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al
control jurisdiccional de las diligencias practicadas en el desempeño de sus funciones.
CONV 850/03 141
ES
 

SECCIÓN 5 COOPERACIÓN POLICIAL


Artículo III-176
1. La Unión llevará a cabo una cooperación policial en la que participen todas las autoridades
competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros
servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la localización e
investigación de hechos delictivos.
2. A tal fin, podrán establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas relativas a:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;
b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal,
los equipos y la investigación científica policial;
c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la localización de formas graves de
delincuencia organizada.
3. Mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros podrán establecerse medidas
relativas a la cooperación operativa entre las autoridades contempladas en el presente artículo. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-177
1. La misión de Europol es apoyar e intensificar la actuación de las autoridades policiales y de
los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración
mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados
miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto
de una política de la Unión.
2. La estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y los cometidos de Europol se
determinarán mediante leyes europeas. Estos cometidos podrán incluir:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en
particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o
terceras instancias;
b) la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas,
llevadas a cabo juntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el
marco de equipos conjuntos de investigación, si procede en colaboración con Eurojust.
CONV 850/03 142
ES
Se establecerá asimismo mediante leyes europeas el procedimiento de control de las actividades de
Europol por parte del Parlamento Europeo, en el que participarán los parlamentos nacionales de los
Estados miembros.
3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá realizarse en contacto y de acuerdo con las
autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas
coercitivas correrá exclusivamente a cargo de las autoridades nacionales competentes.
Artículo III-178
Las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes de los Estados
miembros referidas en los artículos III-171 y III-176 podrán actuar en el territorio de otro Estado
miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado se establecerán mediante ley
o ley marco europea del Consejo de Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa consulta
al Parlamento Europeo.
CONV 850/03 143
ES


CAPÍTULO V
ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR
REALIZAR UNA ACCIÓN DE COORDINACIÓN,
COMPLEMENTO O APOYO
SECCIÓN 1
SALUD PÚBLICA


Artículo III-179
1. Al definir y ejecutar todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de
protección de la salud humana.
La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la
salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física
y mental. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente
difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así
como la información y la educación sanitarias.
La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud
producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.
2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados
en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y
programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho
contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha
coordinación, y en particular iniciativas tendentes al establecimiento de directrices e indicadores, a
la organización de intercambios de las mejores prácticas y a la preparación de los elementos
necesarios para el control y evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las
organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
4. Mediante leyes o leyes marco europeas, se contribuirá a la consecución de los objetivos del
presente artículo estableciendo las siguientes medidas para afrontar los retos comunes en materia de
seguridad:
a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de
origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a
ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;
b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la
protección de la salud pública.
CONV 850/03 144
ES
Dichas leyes o leyes marco europeas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
5. Podrán establecerse también mediante leyes o leyes marco europeas medidas de fomento
destinadas a proteger y mejorar la salud humana y a luchar contra las enfermedades transfronterizas
más graves y ampliamente difundidas, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
6. Para alcanzar los fines enunciados en el presente artículo, el Consejo de Ministros podrá
adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.
7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las
responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios
sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4
no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y
de sangre.
CONV 850/03 145
ES
 

SECCIÓN 2 INDUSTRIA


Artículo III-180
1. La Unión y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para
la competitividad de la industria de la Unión.
A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:
a) acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de
la Unión, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;
c) fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de
investigación y de desarrollo tecnológico.
2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y,
siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier
iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, y en particular iniciativas tendentes al
establecimiento de directrices e indicadores, a la organización de intercambios de las mejores
prácticas y a la preparación de los elementos necesarios para el control y evaluación periódicos. Se
informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
3. La Unión contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las
políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución. Podrán
establecerse mediante leyes o leyes marco europeas medidas específicas destinadas a apoyar las
acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados
en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados miembros. Se adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
La presente Sección no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Unión de
medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los
derechos e intereses de los trabajadores asalariados.
CONV 850/03 146
ES


SECCIÓN 3 CULTURA


Artículo III-181
1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del
respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio
cultural común.
2. La acción de la Unión favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario,
apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:
a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;
b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;
c) los intercambios culturales no comerciales;
d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
3. La Unión y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el
Consejo de Europa.
4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras
disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus
culturas.
5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo:
a) se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco europeas.
Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones;
b) el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.
CONV 850/03 147
ES
 

SECCIÓN 4 EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL, JUVENTUD Y DEPORTES


Artículo III-182
1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación
entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos.
Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la
enseñanza y la organización del sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística.
La Unión contribuirá al fomento de los aspectos europeos del deporte, habida cuenta de su función
social y educativa.
2. La acción de la Unión se encaminará a:
a) desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de
la difusión de las lenguas de los Estados miembros;
b) favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el
reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;
c) promover la cooperación entre los centros docentes;
d) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a
los sistemas de formación de los Estados miembros;
e) favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos y
propiciar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa;
f) fomentar el desarrollo de la educación a distancia;
g) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad en las competiciones y
la cooperación entre los organismos deportivos y protegiendo la integridad física y moral de
los deportistas, especialmente los jóvenes.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el
Consejo de Europa.
4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo:
a) se establecerán medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros, mediante leyes o leyes marco europeas.
Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y
Social;
b) el Consejo de Ministros adoptará recomendaciones, a propuesta de la Comisión.
CONV 850/03 148
ES
Artículo III-183
1. La Unión desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las
acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo
relativo al contenido y a la organización de dicha formación.
2. La acción de la Unión se encaminará a:
a) facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la
formación y la reconversión profesionales;
b) mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la
reinserción profesional en el mercado laboral;
c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de
las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
d) estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;
e) incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a
los sistemas de formación de los Estados miembros.
3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.
4. Se contribuirá a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con
exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros, mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se adoptarán previa consulta al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
CONV 850/03 149
ES


SECCIÓN 5 PROTECCIÓN CIVIL


Artículo III-184
1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de reforzar la
eficacia de los sistemas de prevención y de protección frente a las catástrofes naturales o de origen
humano dentro de la Unión.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) respaldar y completar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local en
lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la
protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o
de origen humano;
b) fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz entre los servicios de protección civil
nacionales;
c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de
protección civil.
2. Las medidas necesarias para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el
apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los
Estados miembros, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.
CONV 850/03 150
ES
 

SECCIÓN 6 COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo III-185
1. La aplicación nacional efectiva del Derecho de la Unión por parte de los Estados miembros,
esencial para el adecuado funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.
2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad
administrativa en la aplicación del Derecho de la Unión. Tal acción podrá incluir la facilitación del
intercambio de información y de funcionarios, así como el apoyo a programas de formación.
Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. Las medidas necesarias a tal efecto
se establecerán mediante leyes europeas, con exclusión de toda armonización de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de
aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisión; se entenderá
también sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constitución que prevén una cooperación
administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.
CONV 850/03 151
ES
 

TÍTULO IV DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR


Artículo III-186
Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia,
los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, que en lo
sucesivo se denominarán "países y territorios", se enumeran en el Anexo II. *
El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y
territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión en
su conjunto.
La asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de
dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico,
social y cultural al que aspiran.
Artículo III-187
La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
a) Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el
régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución.
b) Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con
los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga
relaciones especiales.
c) Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de
estos países y territorios.
d) Para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en las convocatorias para la
adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a
todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de
los países y territorios.
e) En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de
establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las
disposiciones y normas de procedimiento previstas en la Subsección relativa al derecho de
establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las medidas especiales
que se adopten en virtud del artículo III-191.

* Este anexo, que corresponde al Anexo II del TCE, se establecerá posteriormente.
CONV 850/03 152
ES
Artículo III-188
1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su
entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados
miembros prevista en la Constitución.
2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones
procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios quedarán prohibidos de
conformidad con el artículo III-38.
3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las
exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal
destinados a nutrir su presupuesto.
Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las
importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio
mantenga relaciones especiales.
4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones
internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.
5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías
importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una
discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados
miembros.
Artículo III-189
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada
en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-188, pudiere
originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá
pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las disposiciones
necesarias para corregir dicha situación.
Artículo III-190
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y al orden público, la
libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así
como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por
medidas adoptadas con arreglo al artículo III-191.
CONV 850/03 153
ES
Artículo III-191
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a la luz de los resultados alcanzados en el marco
de la asociación de los países y territorios a la Unión, los reglamentos y decisiones europeos
relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación de los países y territorios a la Unión.
Artículo III-192
Los artículos III-186 a III-191 serán aplicables a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones
específicas que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia.
CONV 850/03 154
ES


TÍTULO V
DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL


Artículo III-193
1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios en los que se ha
inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la
democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y
solidaridad y el respeto del Derecho internacional de acuerdo con los principios de la Carta de las
Naciones Unidas.
La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con terceros países y organizaciones
internacionales, regionales o mundiales que compartan los mismos valores. Fomentará soluciones
multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.
2. La Unión definirá y aplicará políticas comunes y acciones, y tratará de lograr un alto grado de
cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales para:
a) salvaguardar los valores, los intereses fundamentales, la seguridad, la independencia y la
integridad de la Unión;
b) consolidar y apoyar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los
principios del Derecho internacional;
c) mantener la paz, evitar los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, con arreglo a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas;
d) fomentar un desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los
países en vías de desarrollo, con el objetivo principal de erradicar la pobreza;
e) estimular la integración de todos los países en la economía mundial, inclusive mediante la
abolición progresiva de las restricciones al comercio internacional;
f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio
ambiente y de gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, a fin de garantizar el
desarrollo sostenible;
g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen
humano;
h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y la buena
gobernanza a escala mundial.
CONV 850/03 155
ES
3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos enumerados en los apartados 1 y
2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos cubiertos por el presente
Título, así como sus otras políticas en los aspectos exteriores de éstas.
La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre
éstos y sus demás políticas. El Consejo de Ministros y la Comisión, asistidos por el Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal fin.
Artículo III-194
1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo III-193, el Consejo
Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.
Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre intereses y objetivos estratégicos de la Unión
tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos relativos a la acción exterior
de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o región determinados o tener
un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los
Estados miembros.
El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad basándose en una recomendación del Consejo
de Ministros, adoptada por éste con arreglo a las modalidades previstas para cada ámbito. Las
decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos previstos
por la Constitución.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito de la política exterior y de
seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar
propuestas conjuntas al Consejo de Ministros.
CONV 850/03 156
ES


CAPÍTULO II POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN


Artículo III-195
1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la Unión definirá y realizará
una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la política exterior y
de seguridad.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad
común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.
Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad
política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda
perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.
El Consejo de Ministros y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán por que se
respeten estos principios.
3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:
a) definiendo sus orientaciones generales,
b) adoptando decisiones europeas sobre:
i) acciones de la Unión,
ii) posiciones de la Unión,
iii) la ejecución de las acciones y posiciones,
c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su
política.
Artículo III-196
1. El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad
común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.
Cuando un acontecimiento internacional así lo requiera, el Presidente del Consejo Europeo
convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo a fin de definir las líneas estratégicas de
la política de la Unión frente a dicho acontecimiento.
2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo
Europeo, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias para definir y ejecutar
la política exterior y de seguridad común.
CONV 850/03 157
ES
Artículo III-197
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de Ministros de
Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a la elaboración de la política exterior y de
seguridad común y se encargará de la ejecución de las decisiones europeas adoptadas por el
Consejo Europeo y el Consejo de Ministros.
2. En materia de política exterior y de seguridad común, la Unión estará representada por el
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que dirigirá el diálogo político en nombre de la
Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las
conferencias internacionales.
3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión se apoyará en un
servicio europeo de acción exterior, que trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de
los Estados miembros 1.
Artículo III-198
1. Cuando una situación internacional requiera una acción operativa de la Unión, el Consejo de
Ministros adoptará las decisiones europeas necesarias. Las citadas decisiones fijarán los objetivos,
el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de ejecución de la acción y,
en caso necesario, su duración.
Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una
decisión europea, el Consejo de Ministros revisará los principios y objetivos de dicha acción y
adoptará las decisiones europeas necesarias. La decisión europea sobre la acción de la Unión se
mantendrá en tanto el Consejo de Ministros no se haya pronunciado.
2. Dichas decisiones europeas serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones
que adopten y en el desarrollo de su acción.
3. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción
nacional en aplicación de una decisión europea prevista en el apartado 1, se proporcionará
información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del
Consejo de Ministros. La obligación de información previa no se aplicará a las disposiciones que
constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones europeas.
4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una nueva
decisión europea, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las disposiciones
necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la decisión europea prevista en el
apartado 1. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo de Ministros inmediatamente
de tales disposiciones.

1 Véase la Declaración sobre la creación de un Servicio Europeo de Acción Exterior.
CONV 850/03 158
ES
5. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una decisión
europea contemplada en el presente artículo, solicitará al Consejo de Ministros que delibere al
respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los
objetivos de la acción ni mermar su eficacia.
Artículo III-199
El Consejo de Ministros adoptará decisiones europeas que definan el enfoque de la Unión sobre un
asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la
conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.
Artículo III-200
1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o éste con el
apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo de Ministros cualquier cuestión relacionada con la
política exterior y de seguridad común y presentarle propuestas.
2. En los casos que requieran una decisión rápida, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo de
Ministros, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más
breve.
Artículo III-201
1. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones europeas previstas en el
presente Capítulo. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la
adopción de tales decisiones.
En caso de que un miembro del Consejo de Ministros se abstuviera en una votación, podrá
acompañar su abstención de una declaración formal. En ese caso, no estará obligado a aplicar la
decisión europea, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad
mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar
o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán
su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo de Ministros que acompañara su
abstención de tal declaración representara al menos un tercio de los Estados miembros que
representen al menos un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo de Ministros adoptará por
mayoría cualificada:
a) las decisiones europeas relativas a acciones o posiciones de la Unión basadas en una decisión
europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión
prevista en el apartado 1 del artículo III-194,
b) las decisiones relativas a una acción o posición de la Unión, basadas en una propuesta
presentada por el Ministro en respuesta a una petición concreta del Consejo Europeo, bien por
propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro,
CONV 850/03 159
ES
c) cualquier decisión europea por la que se aplique una acción o una posición de la Unión,
d) las decisiones europeas relativas a la designación de un representante especial de conformidad
con el artículo III-203.
Si un miembro del Consejo de Ministros declarase que, por motivos vitales y explícitos de política
nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión europea que se deba adoptar
por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos Exteriores intentará
hallar, en contacto estrecho con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste.
En caso de no hallarla, el Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto
se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.
3. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros se pronuncie
por mayoría cualificada en otros casos además de los previstos en el apartado 2.
4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito
militar o de la defensa.
Artículo III-202
1. Cuando la Unión haya establecido un enfoque común con arreglo al apartado 5 del
artículo I-39, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de Asuntos
Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo de
Ministros.
2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión
cooperarán entre sí en terceros países y ante las organizaciones internacionales y contribuirán a la
formulación y puesta en práctica de un enfoque común.
Artículo III-203
Siempre que lo considere necesario, el Consejo de Ministros designará, a iniciativa del Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que conferirá un mandato en relación
con cuestiones políticas concretas. El representante especial ejercerá sus funciones bajo la autoridad
del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
Artículo III-204
La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o más Estados u organizaciones internacionales en
aplicación del presente Capítulo, por el procedimiento establecido en el artículo III-227.
CONV 850/03 160
ES
Artículo III-205
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará con el Parlamento Europeo sobre
los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común, incluida
la política común de seguridad y defensa, y velará por que se tengan debidamente en cuenta las
opiniones del Parlamento Europeo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión mantendrá
regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de
seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa. Los representantes especiales
podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.
2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo de
Ministros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Procederá dos veces al año a un debate
sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común, incluida
la política común de seguridad y defensa.
Artículo III-206
1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con
ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las
posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará dicha
coordinación.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen
todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de la Unión.
2. Sin perjuicio del apartado 1 del presente artículo y del apartado 3 del artículo III-198, los
Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias
internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los
demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, sobre cualquier cuestión de interés
común.
Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros, así
como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que sean miembros del
Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de
la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas.
Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema del orden del día del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se
invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la posición de la Unión.
Artículo III-207
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en
los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las
organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las
decisiones europeas relativas a posiciones o acciones de la Unión adoptadas por el Consejo de
Ministros. Intensificarán su cooperación intercambiando información y procediendo a valoraciones
comunes.
CONV 850/03 161
ES
Contribuirán a la ejecución de las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo I-8 sobre
los derechos de los ciudadanos europeos a gozar de protección en el territorio de un tercer país, así
como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-11.
Artículo III-208
Sin perjuicio del artículo III-247, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación
internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá
a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo de Ministros, bien a
instancia de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o bien por propia iniciativa.
Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
En el marco del presente Capítulo, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo de
Ministros y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, el control político y la dirección
estratégica de las operaciones de gestión de crisis que se definen en el artículo III-210.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según
determine el Consejo de Ministros, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las medidas
adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.
Artículo III-209
La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a las competencias
enumeradas en los artículos I-12 a I-14 y I-16. Asimismo, la ejecución de las políticas enumeradas
en dichos artículos no afectará a la competencia mencionada en el artículo I-15.
El Tribunal de Justicia será competente para controlar la observancia del presente artículo.
CONV 850/03 162
ES


SECCIÓN 1 POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
 

Artículo III-210
1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-40, en las que la Unión podrá
recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las
misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones
militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las
que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de
restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas
estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, incluso mediante el apoyo prestado
a terceros Estados para combatirlo en su territorio.
2. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad las decisiones europeas relativas a las
misiones previstas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y
las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bajo la
autoridad del Consejo de Ministros y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de
Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.
Artículo III-211
1. En relación con las decisiones europeas que adopte con arreglo al artículo III-210, el Consejo
de Ministros podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que
dispongan de las capacidades necesarias para ello y estén dispuestos a llevarla a cabo. La gestión de
la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión.
2. Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán
periódicamente al Consejo de Ministros acerca del desarrollo de la misma y le comunicarán de
inmediato si la realización de la misión acarrea nuevas consecuencias importantes o exige una
modificación del objetivo, el alcance o las normas adoptados por el Consejo de Ministros en virtud
del artículo III-210. En tales casos, el Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas
necesarias.
Artículo III-212
1. La Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades Militares, situada bajo la
autoridad del Consejo de Ministros, tendrá los siguientes cometidos:
a) contribuir a determinar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a
evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros;
b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de
adquisición eficaces y compatibles;
CONV 850/03 163
ES
c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares, y
coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de
cooperación específicos;
d) apoyar la investigación en tecnología de defensa, coordinar y planificar actividades de
investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras
necesidades operativas;
e) contribuir a determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la
base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para aumentar la rentabilidad de los
gastos militares.
2. Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo de
Ministros adoptará por mayoría cualificada una decisión europea en la que se determinará el
estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado
de participación efectiva en las actividades de la Agencia. En el seno de ésta se constituirán grupos
específicos formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia
cumplirá sus misiones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.
Artículo III-213
1. Los Estados miembros enumerados en el Protocolo [título] que respondan a criterios más
elevados de capacidades militares y deseen acometer compromisos más vinculantes en este ámbito
con miras a las misiones más exigentes, instituirán entre sí una cooperación estructurada a tenor de
lo previsto en el apartado 6 del artículo I-40. En dicho protocolo se recogen los criterios y los
compromisos definidos por dichos Estados en materia de capacidades militares.
2. Si algún Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta cooperación asumiendo
las obligaciones que impone, lo comunicará al Consejo Europeo. El Consejo de Ministros deliberará
sobre la solicitud de dicho Estado miembro. Sólo participarán en la votación los miembros del
Consejo de Ministros que representen a los Estados miembros participantes en la cooperación
estructurada.
3. Cuando el Consejo de Ministros adopte las decisiones europeas relativas al objeto de la
cooperación estructurada, únicamente los miembros del Consejo de Ministros que representen a los
Estados miembros participantes en la cooperación estructurada tomarán parte en las deliberaciones
y en la adopción de estas decisiones. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión asistirá a sus
deliberaciones e informará cumplida y periódicamente a los representantes de los demás Estados
miembros sobre el desarrollo de la cooperación estructurada.
4. El Consejo de Ministros podrá encomendar a los Estados miembros que participan en esta
cooperación la realización, en el marco de la Unión, de una misión de las previstas en el
artículo III-210.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán a la cooperación
estructurada regulada en el presente artículo las disposiciones pertinentes relativas a la cooperación
reforzada.
CONV 850/03 164
ES
Artículo III-214
1. La cooperación más estrecha en materia de defensa mutua prevista en el apartado 7 del
artículo I-40 estará abierta a todos los Estados miembros de la Unión. En la declaración [título]
figura una lista de los Estados miembros participantes en la cooperación más estrecha. Si algún
Estado miembro deseara participar con posterioridad en esta cooperación aceptando las
obligaciones que impone, informará de su intención al Consejo Europeo y suscribirá dicha
declaración.
2. En caso de que un Estado miembro participante en la cooperación citada sufra una agresión
armada en su territorio, informará de la situación a los demás Estados participantes y podrá solicitar
su asistencia. Los Estados miembros participantes se reunirán a través de sus ministros, asistidos
por sus representantes en el Comité Político y de Seguridad y en el Comité Militar.
3. Se informará inmediatamente al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de cualquier
agresión armada y de las medidas adoptadas en respuesta a la misma.
4. Por lo que respecta a los Estados miembros interesados, el presente artículo no afectará a los
derechos y obligaciones derivados del Tratado del Atlántico Norte.
CONV 850/03 165
ES


SECCIÓN 2 DISPOSICIONES FINANCIERAS


Artículo III-215
1. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el
presente Capítulo ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de la Unión.
2. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a
cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones
en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo de Ministros decida otra cosa.
Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de la Unión, correrán a cargo de los Estados
miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el
Consejo de Ministros decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que
tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos
representantes en el Consejo de Ministros hayan efectuado una declaración formal con arreglo al
segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-201 no estarán obligados a contribuir a su
financiación.
3. El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea que establezca los procedimientos
específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del presupuesto de la Unión destinados a
la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común y, en
particular, los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del artículo I-40. El Consejo
de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los preparativos de las misiones previstas en el apartado 1 del artículo I-40 que no corran a cargo
del presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones
de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, las decisiones europeas sobre:
a) las normas de constitución y de financiación del fondo inicial, y en particular los importes
financieros asignados al mismo y las condiciones de su reembolso;
b) las normas de administración del fondo inicial;
c) las normas de control financiero.
Cuando el Consejo de Ministros prevea acometer una misión prevista en el apartado 1 del
artículo I-40 que no pueda correr a cargo del presupuesto de la Unión, autorizará al Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión informará al Consejo de Ministros acerca de la ejecución de este mandato.
CONV 850/03 166
ES


CAPÍTULO III POLÍTICA COMERCIAL COMÚN


Artículo III-216
Mediante el establecimiento de una unión aduanera entre los Estados miembros, la Unión se
propone contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la
supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la inversión
extranjera directa, y a la reducción de las barreras arancelarias y de cualquier otro tipo.
Artículo III-217
1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que
se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales
relativos a los intercambios de mercancías y servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad
intelectual, la inversión extranjera directa, la consecución de la uniformidad de las medidas de
liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial y, entre
ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se
llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.
2. Las medidas necesarias para la ejecución de la política comercial común se establecerán
mediante leyes o leyes marco europeas.
3. En el caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o varios Estados u
organizaciones internacionales, serán de aplicación las disposiciones pertinentes del
artículo III-227. La Comisión presentará recomendaciones al Consejo de Ministros, que la
autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo de Ministros y a la
Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas
internas de la Unión.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por
el Consejo de Ministros para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo
de Ministros pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial, así como al
Parlamento Europeo, sobre la marcha de las negociaciones.
4. Para la negociación y la celebración de un acuerdo en los ámbitos del comercio de servicios
que implique desplazamientos de personas y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual,
el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad cuando dicho acuerdo contenga
disposiciones para las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.
El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos
en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando éstos puedan afectar
negativamente a la diversidad cultural y lingüística de la Unión.
La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes seguirán
sujetas a lo dispuesto en la Sección 7 del Capítulo III del Título III y en el artículo III-227.
CONV 850/03 167
ES
5. El ejercicio de las competencias conferidas por el presente artículo en el ámbito de la
política comercial no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados
miembros, ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los
Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.
CONV 850/03 168
ES
 

CAPITULO IV
COOPERACION CON TERCEROS PAISES
Y AYUDA HUMANITARIA
SECCIÓN 1
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO


Artículo III-218
1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en
el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. La política de cooperación
para el desarrollo de la Unión y las de los Estados miembros se completarán y reforzarán entre sí.
El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la
erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el
desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en vías de desarrollo.
2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los
objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones
internacionales competentes.
Artículo III-219
1. Las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que
podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en vías de desarrollo o a
programas con un enfoque temático, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.
2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el
artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad con el
artículo III-227.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos,
a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.
CONV 850/03 169
ES
Artículo III-220
1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación, la Unión y los
Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación para el desarrollo y
concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de
conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros
contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.
2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a
que se refiere el apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.
CONV 850/03 170
ES


SECCIÓN 2
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA
CON TERCEROS PAÍSES


Artículo III-221
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular de los
artículos III-218 a III-220, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y
técnica, incluida la ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los
países en vías de desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la
Unión y se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de su acción exterior. Las
acciones de la Unión y de los Estados miembros se completarán y reforzarán mutuamente.
2. Las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1 se establecerán mediante leyes o
leyes marco europeas.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán
con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de
cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas,
los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con el artículo III-227. El Consejo de
Ministros se pronunciará por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados en el
apartado 2 del artículo III-226 y sobre los acuerdos con los Estados candidatos a la adhesión a la
Unión.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
Artículo III-222
Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste de modo urgente ayuda
financiera, el Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas
necesarias.
CONV 850/03 171
ES


SECCIÓN 3 AYUDA HUMANITARIA


Artículo III-223
1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el
marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por
objeto aportar de manera concreta asistencia, socorro y protección a las poblaciones de los terceros
países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, para hacer frente a las necesidades
humanitarias resultantes de las diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados
miembros se completarán y reforzarán entre sí.
2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo de conformidad con los principios del
Derecho humanitario internacional, en particular los de imparcialidad y no discriminación.
3. Las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda
humanitaria de la Unión se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas.
4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y las organizaciones internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el
artículo III-193. Estos acuerdos serán negociados y celebrados de conformidad con el
artículo III-227.
El primer párrafo no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los
organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.
5. A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones
comunes a las acciones humanitarias de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de
Ayuda Humanitaria. Su estatuto y su funcionamiento se establecerán mediante leyes europeas.
6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación
entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, a fin de aumentar la eficacia y la
complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda
humanitaria.
7. La Unión velará por que sus acciones humanitarias sean coherentes y estén coordinadas con
las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del
sistema de las Naciones Unidas.
CONV 850/03 172
ES


CAPÍTULO V MEDIDAS RESTRICTIVAS


Artículo III-224
1. Cuando una decisión europea relativa a una posición o a una acción de la Unión adoptada
con arreglo a lo dispuesto respecto de la política exterior y de seguridad común en el Capítulo II del
presente Título prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y
financieras con uno o varios terceros países, el Consejo de Ministros adoptará, por mayoría
cualificada y a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión,
los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.
2. En los ámbitos a que se refiere el apartado 1, el Consejo de Ministros podrá adoptar por el
mismo procedimiento medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, agrupaciones o entes
no estatales.
CONV 850/03 173
ES


CAPÍTULO VI
ACUERDOS INTERNACIONALES


Artículo III-225
1. La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios terceros Estados u organizaciones
internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo sea
necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos
establecidos por la Constitución, esté prevista en un acto jurídico vinculante de la Unión o afecte a
un acto interno de la Unión.
2. Los acuerdos celebrados por la Unión serán vinculantes para las instituciones de la Unión y
para los Estados miembros.
Artículo III-226
1. La Unión podrá celebrar acuerdos de asociación con uno o varios terceros Estados o con
organizaciones internacionales. Tales acuerdos establecerán una asociación que entrañe derechos y
obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.
Artículo III-227
1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-217, para la negociación y
celebración de acuerdos entre la Unión y terceros Estados u organizaciones internacionales se
aplicará el procedimiento que se expone a continuación.
2. El Consejo de Ministros autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de
negociación y celebrará los acuerdos.
3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo se refiera
exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones
al Consejo de Ministros, que adoptará una decisión europea por la que se autorice la apertura de
negociaciones.
4. El Consejo de Ministros designará, en el marco de la decisión europea de autorización de
negociación y en función de la materia del futuro acuerdo, al negociador o al jefe del equipo de
negociadores de la Unión.
5. El Consejo de Ministros podrá dictar directrices de negociación al negociador de la Unión y
podrá designar a un comité especial al que deberá consultarse durante las negociaciones.
6. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea por la
que se autorice la firma del acuerdo y, si procede, su aplicación provisional.
CONV 850/03 174
ES
7. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea de
celebración del acuerdo.
Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad
común, el Consejo de Ministros adoptará la decisión prevista en el primer párrafo previa consulta al
Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo de
Ministros podrá fijar según la urgencia. De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el
Consejo de Ministros podrá pronunciarse sin él.
Será preceptiva la aprobación del Parlamento Europeo para:
a) los acuerdos de asociación
b) la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y
de las libertades fundamentales
c) los acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de
cooperación
d) los acuerdos que tengan implicaciones presupuestarias importantes para la Unión
e) los acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo.
En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros podrán convenir en un plazo
para la aprobación.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados 6, 7 y 10, el Consejo de Ministros, al celebrar un
acuerdo, podrá autorizar al negociador para que apruebe en nombre de la Unión las adaptaciones del
acuerdo para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento simplificado o la intervención
de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede, dicha autorización a condiciones
específicas.
9. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el
procedimiento. Se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que
se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión, cuando se trate de acuerdos de
asociación y para la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales.
10. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
o de la Comisión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación de un acuerdo, que
establecerá las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por
un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, excepto los
actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
11. Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo en todas las fases del
procedimiento.
12. Cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión
podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo
previsto con las disposiciones de la Constitución. En caso de dictamen negativo del Tribunal de
Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de
revisión de la Constitución con arreglo al procedimiento previsto en el artículo IV-6.
CONV 850/03 175
ES
Artículo III-228
1. No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, el Consejo de Ministros, por unanimidad,
sobre la base de una recomendación del Banco Central Europeo o de la Comisión y previa consulta
al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad
de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en
el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales
relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas que no tienen
curso legal en la Unión.
El Consejo de Ministros, por mayoría cualificada, bien por recomendación de la Comisión y previa
consulta al Banco Central Europeo, o bien por recomendación del Banco Central Europeo, y con el
fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar,
ajustar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del
Consejo de Ministros informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de
los tipos centrales del euro.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas que no tienen
curso legal en la Unión con arreglo al apartado 1, el Consejo de Ministros, bien sobre la base de una
recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, bien sobre la base de
una recomendación del Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones generales para la
política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán
sin perjuicio del objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la
estabilidad de precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo III-227, cuando la Unión tenga que negociar acuerdos
en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u
organizaciones internacionales, el Consejo de Ministros, sobre la base de una recomendación de la
Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, se pronunciará sobre las modalidades de
negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán
que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las
negociaciones.
4. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión sobre la unión económica y
monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos
internacionales.
CONV 850/03 176
ES


CAPÍTULO VII
RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES,
TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN


Artículo III-229
1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con las Naciones Unidas, el
Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
2. Mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de aplicar lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo III-230
1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales
asumirán la representación de la Unión.
2. Las delegaciones de la Unión actuarán bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión y en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas de los Estados miembros.
CONV 850/03 177
ES


CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD


Artículo III-231
1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de la Comisión y del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, adoptará una decisión europea por la que se defina la forma de aplicación de
la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-42. Se informará al Parlamento Europeo.
2. Si se produjese en un Estado miembro un ataque terrorista o una catástrofe natural o de
origen humano, los demás Estados miembros le prestarán asistencia a petición de sus autoridades
políticas. Los Estados miembros se coordinarán a tal efecto en el seno del Consejo de Ministros.
3. A efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros estará asistido por el Comité
Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de
seguridad y defensa, y por el comité previsto en el artículo III-162 que le presentarán, si procede,
dictámenes conjuntos.
4. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión, el Consejo Europeo evaluará de forma
periódica los riesgos que amenazan a la Unión.
CONV 850/03 178
ES


TÍTULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
SECCIÓN 1
INSTITUCIONES


Subsección 1
El Parlamento Europeo
Artículo III-232
1. Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las medidas
necesarias para la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufragio universal directo
de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con
principios comunes a todos los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre un proyecto del Parlamento Europeo,
previa aprobación de éste, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.
Dicha ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados
miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
2. Se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo las normas y condiciones
generales que rijan el cumplimiento de los deberes de sus miembros. El Parlamento Europeo, por
propia iniciativa, se pronunciará previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo
de Ministros. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre toda norma o condición
relativa al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros.
3. Durante el período parlamentario de 2004 a 2009, la composición del Parlamento Europeo
será la que se determina en el Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el Parlamento
Europeo.
Artículo III-233
El estatuto de los partidos políticos a escala europea a que se refiere el apartado 4 del artículo I-45,
y en particular las normas relativas a su financiación, se establecerá mediante leyes europeas.
CONV 850/03 179
ES
Artículo III-234
Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá
solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de
aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para la aplicación de la Constitución. Si la
Comisión no presenta ninguna propuesta, le comunicará los motivos al Parlamento Europeo.
Artículo III-235
En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo
componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para
examinar, sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere a otras instituciones u
organismos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la
Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto
concluya el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.
Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se establecerán mediante ley europea del
Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se pronunciará por iniciativa propia, previa
aprobación del Consejo de Ministros y de la Comisión.
Artículo III-236
Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su
domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo,
individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio
de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.
Artículo III-237
1. El Parlamento Europeo nombrará al Defensor del Pueblo Europeo. Éste estará facultado
para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala
administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo Europeo llevará a cabo las investigaciones
que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones
recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos
alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del
Pueblo Europeo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la
institución, organismo o agencia interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer
su posición al Defensor del Pueblo Europeo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento
Europeo y a la institución, organismo o agencia interesado. La persona de quien emane la
reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
CONV 850/03 180
ES
El Defensor del Pueblo Europeo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el
resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo Europeo será nombrado después de cada elección del Parlamento
Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo
Europeo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o
hubiere cometido una falta grave.
3. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia. En el
ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su
mandato, el Defensor del Pueblo Europeo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional,
sea o no retribuida.
4. El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo
Europeo se establecerán mediante ley europea del Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo se
pronunciará por iniciativa propia, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo
de Ministros.
Artículo III-238
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de
previa convocatoria el segundo martes de marzo.
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la
mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo de Ministros o de la Comisión.
Artículo III-239
1. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y será oída, si así lo
solicita.
La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el
Parlamento Europeo o por sus miembros.
2. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros serán oídos por el Parlamento Europeo en las
condiciones previstas por las normas de procedimiento del Consejo Europeo y por el reglamento
interno del Consejo de Ministros.
Artículo III-240
Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento Europeo se pronunciará por
mayoría de los votos emitidos. El reglamento interno fijará el quórum.
CONV 850/03 181
ES
Artículo III-241
El Parlamento Europeo adoptará su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo
componen.
Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en la Constitución y en su
reglamento interno.
Artículo III-242
El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le
presentará la Comisión.
Artículo III-243
El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la
Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde
la fecha de su presentación y en votación pública.
Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que
representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, la
Comisión deberá cesar en sus funciones. Continuará despachando los asuntos de administración
ordinaria hasta su sustitución con arreglo a los artículos I-25 y I-26. En tal caso, el mandato de la
Comisión designada para sustituirla expirará en la fecha en que expire el mandato de la Comisión
obligada a cesar en sus funciones.
Subsección 2
El Consejo Europeo
Artículo III-244
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de
uno solo de los demás miembros.
La abstención de los miembros presentes o representados no impedirá la adopción de los acuerdos
del Consejo Europeo que requieran la unanimidad.
2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante
él.
3. El Consejo Europeo establecerá por mayoría simple sus normas de procedimiento. El
Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo de Ministros.
CONV 850/03 182
ES
Subsección 3
El Consejo de Ministros
Artículo III-245
1. El Consejo de Ministros se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste, de
uno de sus miembros o de la Comisión.
2. El Consejo Europeo adoptará por unanimidad una decisión europea que establezca las
normas para la rotación de la Presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros.
Artículo III-246
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo de Ministros podrá actuar en representación
de uno solo de los demás miembros.
2. Para las deliberaciones que requieran la mayoría simple, el Consejo de Ministros decidirá
por mayoría de los miembros que lo componen.
3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de
los acuerdos del Consejo de Ministros que requieran unanimidad.
Artículo III-247
1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se
encargará de preparar los trabajos del Consejo de Ministros y de realizar las tareas que éste le
confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el
reglamento interno del Consejo de Ministros.
2. El Consejo de Ministros estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un
Secretario General nombrado por el Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de
procedimiento y para la adopción de su reglamento interno.
Artículo III-248
El Consejo de Ministros, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar
todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le
someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará los
motivos al Consejo de Ministros.
CONV 850/03 183
ES
Artículo III-249
El Consejo de Ministros adoptará las decisiones europeas por las que se establecen los estatutos de
los comités previstos por la Constitución. Se pronunciará por mayoría simple previa consulta a la
Comisión.
Subsección 4
La Comisión
Artículo III-250
Los Comisarios Europeos y los Comisarios serán nombrados por un período de cinco años, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo III-243. Solamente los nacionales de los Estados
miembros podrán ser Comisarios Europeos o Comisarios.
Artículo III-251
Los Comisarios Europeos y los Comisarios se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible
con sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar
influir en los Comisarios Europeos y Comisarios en el desempeño de sus funciones.
Los Comisarios Europeos y los Comisarios no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna
otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se
comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste,
las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en
cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En
caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo de
Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos,
declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo III-253 o la privación del derecho del
interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
Artículo III-252
1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Comisarios
Europeos o Comisarios concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. Todo Comisario
Europeo o Comisario presentará su dimisión si así se lo pide el Presidente.
CONV 850/03 184
ES
2. El Comisario Europeo o Comisario dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el
tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo Comisario Europeo o Comisario nombrado
por el Presidente de la Comisión con arreglo a los artículos I-25 y I-26.
3. En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que
falte para terminar el mandato con arreglo al apartado 1 del artículo I-26.
4. En caso de dimisión de todos los Comisarios Europeos o Comisarios, éstos permanecerán en
su cargo hasta su sustitución por el tiempo que falte para terminar su mandato, de conformidad con
los artículos I-25 y I-26.
Artículo III-253
Todo Comisario Europeo o Comisario que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio
de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a
instancia del Consejo de Ministros, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión.
Artículo III-254
Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus
miembros por el Presidente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-26. El
Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo del mandato de la
Comisión. Los Comisarios Europeos y Comisarios ejercerán las funciones que les atribuya el
Presidente bajo la autoridad de éste.
Artículo III-255
La Comisión se pronunciará por mayoría de los miembros del Colegio. El reglamento interno
establecerá el quórum.
Artículo III-256
La Comisión adoptará su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus
servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.
Artículo III-257
La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones
del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.
CONV 850/03 185
ES
Subsección 5
El Tribunal de Justicia
Artículo III-258
El Tribunal de Justicia Europeo actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con el
Estatuto del Tribunal de Justicia.
Artículo III-259
El Tribunal de Justicia Europeo estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de
Justicia Europeo lo solicitare, el Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad una decisión
europea para aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e
independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del
Tribunal de Justicia, requieran su intervención.
Artículo III-260
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo, elegidos entre personalidades
que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean
jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los gobiernos de
los Estados miembros, previa consulta del comité previsto en el artículo III-262.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las
condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia Europeo por un período de
tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Justicia Europeo adoptará su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento
requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo III-261
El número de jueces del Tribunal de Gran Instancia será fijado por el Estatuto del Tribunal de
Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Gran Instancia esté asistido por abogados
generales.
CONV 850/03 186
ES
Los miembros del Tribunal de Gran Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas
garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones
jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros,
previa consulta al comité previsto en el artículo III-262.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal de Gran Instancia. Los miembros
salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Gran Instancia por un período de
tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Gran Instancia adoptará su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal
de Justicia Europeo. El citado reglamento será presentado al Consejo de Ministros para su
aprobación.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones de la
Constitución relativas al Tribunal de Justicia Europeo serán aplicables al Tribunal de Gran
Instancia.
Artículo III-262
Se constituirá un comité para dictaminar sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las
funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran
Instancia, antes de la decisión de los gobiernos de los Estados miembros con arreglo a los
artículos III-260 y III-261.
El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal
de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia, miembros de los órganos jurisdiccionales
nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el
Parlamento Europeo. El Consejo de Ministros adoptará una decisión europea por la que establecerá
las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión europea por la que designará a sus
miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia Europeo.
Artículo III-263
1. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer en primera instancia de los
recursos contemplados en los artículos III-270, III-272, III-275, III-277 y III-279, con excepción de
los que se atribuyan a un tribunal especializado y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de
Justicia Europeo. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Gran Instancia sea competente en
otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud del presente apartado
podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia Europeo limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto del Tribunal
de Justicia.
2. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados creados en aplicación del
artículo III-264.
CONV 850/03 187
ES
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia en virtud del presente apartado podrán
ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia Europeo, en las condiciones y
dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
3. El Tribunal de Gran Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales,
planteadas en virtud del artículo III-274, en materias específicas determinadas por el Estatuto del
Tribunal de Justicia.
Cuando el Tribunal de Gran Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio
que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto
ante el Tribunal de Justicia Europeo para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Gran Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán
ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia Europeo, en las condiciones y
dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
Artículo III-264
1. Se podrán crear mediante leyes europeas tribunales especializados adjuntos al Tribunal de
Gran Instancia, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos
interpuestos en materias específicas. Dichas leyes europeas se adoptarán, bien a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia Europeo, bien a instancia del Tribunal de Justicia
y previa consulta a la Comisión.
2. Las leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado fijarán las normas relativas
a la composición de dicho tribunal y precisarán el alcance de las competencias que se le atribuyan.
3. Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el
Tribunal de Gran Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando las
leyes europeas por las que se cree un tribunal especializado así lo contemplen, recurso de apelación
referente también a las cuestiones de hecho.
4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos entre personas que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo de Ministros por unanimidad.
5. Los tribunales especializados adoptarán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el
Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo de Ministros.
6. Salvo disposición en contrario de las leyes europeas por las que se cree el tribunal
especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia y las
disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a los tribunales especializados.
CONV 850/03 188
ES
Artículo III-265
Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le
incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber
ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión,
ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo III-266
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado
miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en
un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución,
deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la
posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la
solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo III-267
1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las
obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar
las disposiciones necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, podrá someter el asunto al Tribunal de
Justicia, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La
Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto
alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.
Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia,
podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-266.
3. En caso de que la Comisión presentare un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del
artículo III-265 por considerar que el Estado afectado ha incumplido la obligación de informar
sobre las medidas de incorporación de una ley marco europea, podrá, si lo considera oportuno, pedir
al Tribunal de Justicia que imponga, en el propio recurso, el pago de una suma a tanto alzado o de
una multa coercitiva si estimare que ha existido incumplimiento. Si el Tribunal de Justicia accediere
a la petición de la Comisión, el pago deberá efectuarse en el plazo fijado por el Tribunal de Justicia
en la sentencia.
CONV 850/03 189
ES
Artículo III-268
Las leyes europeas o los reglamentos europeos del Consejo de Ministros podrán atribuir al Tribunal
de Justicia una competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.
Artículo III-269
Sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, se podrá atribuir al Tribunal de
Justicia mediante leyes europeas, en la medida que éstas determinen, la competencia para resolver
litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base de la Constitución por los que
se crean títulos europeos de propiedad intelectual.
Artículo III-270
1. El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de las leyes y las leyes marco europeas, de los
actos del Consejo de Ministros, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean
recomendaciones o dictámenes y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos
jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los organismos o agencias
de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
2. A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios
sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su
ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros o la Comisión.
3. El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre
los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las
Regiones, con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.
4. Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra
los actos de los que sea destinataria o que le afecten directa e individualmente y contra los actos
reglamentarios que le afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.
5. Los actos por los que se crean los organismos y agencias de la Unión podrán prever
condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o
jurídicas contra actos de dichos organismos o agencias destinados a producir efectos jurídicos.
6. Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses
a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello,
desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
CONV 850/03 190
ES
Artículo III-271
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el
acto impugnado.
Sin embargo, señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser
considerados como definitivos.
Artículo III-272
En caso de que, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros, la
Comisión o el Banco Central Europeo se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las
demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare
dicha violación. Esta disposición se aplicará, en las mismas condiciones, a los organismos y
agencias de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución, organismo o agencia de que se trate hubiere
sido requerida previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho
requerimiento, la institución, organismo o agencia no hubiere definido su posición, el recurso podrá
ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones
señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones, organismos o
agencias de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
Artículo III-273
La institución o instituciones, el organismo o la agencia de los que emane el acto anulado, o cuya
abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estarán obligados a adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del segundo
párrafo del artículo III-337.
CONV 850/03 191
ES
Artículo III-274
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de la Constitución;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los
Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la
misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional
nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho
órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional
nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia se pronunciará con
la máxima brevedad.
Artículo III-275
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por
daños a que se refiere el segundo párrafo del artículo III-337.
Artículo III-276
A petición del Estado miembro que haya sido objeto de una constatación del Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros en virtud del artículo I-58, el Tribunal de Justicia Europeo será competente
para pronunciarse únicamente sobre las disposiciones procedimentales contenidas en el citado
artículo. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha constatación.
Artículo III-277
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y
sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto de los funcionarios
de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.
Artículo III-278
El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para
conocer de los litigios relativos:
a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos
del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este
respecto, las competencias que el artículo III-265 atribuye a la Comisión;
b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. Cualquier
Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer
recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo III-270;
CONV 850/03 192
ES
c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones. Sólo podrán
interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las
condiciones establecidas en el artículo III-270 y únicamente por vicio de forma en el
procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los Estatutos del Banco;
d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se
derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo. El Consejo del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto,
frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo III-265 reconoce a la
Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare que un banco
central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la
Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución
de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Artículo III-279
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria
contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su
cuenta.
Artículo III-280
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre
Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia le es sometida
en virtud de un compromiso.
Artículo III-281
Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en
los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las
jurisdicciones nacionales.
Artículo III-282
El Tribunal de Justicia no será competente para pronunciarse respecto de los artículos I-39 y I-40 y
de las disposiciones del Capítulo II del Título V de la Parte III relativas a la política exterior y de
seguridad común.
No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos relativos
al control de la legalidad de las medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas adoptadas
por el Consejo de Ministros en virtud del artículo III-193, interpuestos con arreglo a las condiciones
establecidas en el apartado 4 del artículo III-270.
CONV 850/03 193
ES
Artículo III-283
En el ejercicio de sus competencias relativas a las disposiciones de las Secciones 4 y 5 del
Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia
no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la
policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las
responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden
público y la salvaguardia de la seguridad interior, cuando dichos actos estén regulados por el
Derecho interno.
Artículo III-284
Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o
aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los previstos en ella.
Artículo III-285
Aunque haya expirado el plazo previsto en el sexto párrafo del artículo III-270, cualquiera de las
partes de un litigio en el que se cuestione una ley europea o un reglamento europeo del Consejo de
Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo podrá acudir al Tribunal de Justicia,
alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el segundo párrafo del
artículo III-270.
Artículo III-286
Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el
Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la
ejecución del acto impugnado.
Artículo III-287
El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que
esté conociendo.
Artículo III-288
Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el
artículo III-307.
CONV 850/03 194
ES
Artículo III-289
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo.
Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y de su artículo 64, podrán modificarse
mediante leyes europeas, que se adoptarán a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la
Comisión, o a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.
Subsección 6
El Tribunal de Cuentas
Artículo III-290
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la
Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier
organismo creado por la Unión en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no
excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros una declaración
sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes,
que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse
con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y
garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de
irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades
entregadas a la Unión.
El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos
realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario
considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las
dependencias correspondientes de las otras instituciones, en las dependencias de cualquier órgano
que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las
dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los
Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de
control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes.
El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros
cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o
servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado
control.
Las otras instituciones, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión,
cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales
de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes,
comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información
necesarios para el cumplimiento de su misión.
CONV 850/03 195
ES
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de
la Unión, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las informaciones que posee el Banco se
regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho
acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los
ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.
4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual.
Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de
Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que
podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a
instancia de una de las demás instituciones.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por
mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar
determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su
reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros en el ejercicio de
su función de control de la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas adoptará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación
del Consejo de Ministros.
Artículo III-291
1. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan
o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén
especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.
2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. Su
mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Se
pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Los miembros del Tribunal de Cuentas elegirán de entre ellos a su presidente por un período de tres
años. Su mandato será renovable.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia
y en interés general de la Unión.
En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno
ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus
funciones.
CONV 850/03 196
ES
4. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer
ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se
comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste,
las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en
cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.
5. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del
Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el
Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.
El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.
Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su
sustitución.
6. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o
privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de
Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones
requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.
CONV 850/03 197
ES
 

SECCIÓN 2 ORGANISMOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN


Subsección 1
El Comité de las Regiones
Artículo III-292
El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. El
Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión europea por la que se establezca la
composición del Comité.
Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un
período de cinco años. Su mandato será renovable.
El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de miembros y suplentes
establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del artículo I-31 en virtud del cual hayan sido
propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos
para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento.
Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.
Artículo III-293
El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un
período de dos años y medio.
Establecerá su reglamento interno.
El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo de
Ministros o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
Artículo III-294
El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo de Ministros
o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución y en cualesquiera otros, en particular
aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de dichas instituciones lo estime
oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión fijarán al
Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de
la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin
haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
CONV 850/03 198
ES
Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo III-298, el
Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión informarán al Comité de las Regiones
de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto
cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego. También podrá emitir un dictamen
por propia iniciativa cuando lo considere útil.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la
Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.
Subsección 2
El Comité Económico y Social
Artículo III-295
El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El
Consejo de Ministros adoptará por unanimidad una decisión europea por la que se establezca la
composición del Comité.
Artículo III-296
Los miembros del Comité Económico y Social serán nombrados para un período de cinco años. Su
mandato será renovable. El Consejo de Ministros adoptará mediante decisión europea la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de
las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales y de la
sociedad civil interesados en las actividades de la Unión.
Artículo III-297
El Comité Económico y Social designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un
período de dos años y medio.
Establecerá su reglamento interno.
Será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros o
de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
CONV 850/03 199
ES
Artículo III-298
El Comité Económico y Social será preceptivamente consultado por el Parlamento Europeo, por el
Consejo de Ministros o por la Comisión, en los casos previstos en la Constitución. En todos los
demás casos, estas instituciones podrán consultarlo. Podrá asimismo tomar la iniciativa de emitir un
dictamen.
Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros o la Comisión fijarán al
Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de
la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin
haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la
Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.
CONV 850/03 200
ES


SECCIÓN 3 EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES


Artículo III-299
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.
Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo. Podrán modificarse
mediante leyes europeas los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de los Estatutos del
Banco, bien a instancia del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta a la Comisión, o bien a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Europeo de Inversiones.
Artículo III-300
El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del
mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios
recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin
perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos
siguientes:
a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas;
b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de
nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado interior que, por
su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de
financiación existentes en cada uno de los Estados miembros;
c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no
puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en
cada uno de los Estados miembros.
En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en
combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Unión.
CONV 850/03 201
ES


SECCIÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES, ORGANISMOS Y AGENCIAS DE LA UNIÓN


Artículo III-301
1. Cuando, en virtud de la Constitución, un acto del Consejo de Ministros se adopte a propuesta
de la Comisión, el Consejo de Ministros sólo podrá adoptar un acto que suponga una modificación
de la propuesta por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo I-54, los apartados 10 y
13 del artículo III-302, y el artículo III-310.
2. En tanto que el Consejo de Ministros no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su
propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto de la Unión.
Artículo III-302
1. Cuando en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco europeas se adopten por el
procedimiento legislativo ordinario, se aplicarán las siguientes disposiciones.
2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros.
Primera lectura
3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo de
Ministros.
4. Si el Consejo de Ministros aprobara la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto
propuesto.
5. Si el Consejo de Ministros no aprobara la posición del Parlamento Europeo, adoptará su
posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.
6. El Consejo de Ministros informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le
hubieran conducido a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará plenamente
sobre su posición al Parlamento Europeo.
Segunda lectura
7. Si, en un plazo de tres meses desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo
a) aprobara la posición común del Consejo de Ministros en primera lectura o no tomara decisión
alguna, el acto propuesto se considerará adoptado;
b) rechazara, por mayoría de sus miembros, la posición del Consejo de Ministros en primera
lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;
c) propusiera, por mayoría de sus miembros, enmiendas a la posición del Consejo de Ministros
en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo de Ministros y a la
Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.
CONV 850/03 202
ES
8. Si, en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el
Consejo de Ministros, por mayoría cualificada,
a) aprobara todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;
b) no aprobara todas las enmiendas, el Presidente del Consejo de Ministros, de común acuerdo
con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo
de seis semanas.
9. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido
objeto de un dictamen negativo de la Comisión.
Conciliación
10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo de Ministros
o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo,
procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del
Consejo de Ministros o sus representantes y por mayoría simple de los miembros que representen al
Parlamento Europeo, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, basándose en
propuestas del Parlamento y del Consejo de Ministros en segunda lectura.
11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las
iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo de Ministros.
12. Si, en un plazo de seis semanas tras su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprobara
un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.
Tercera lectura
13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento
Europeo y el Consejo de Ministros dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha fecha para
adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por
mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se
considerará no adoptado.
14. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán
ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas, respectivamente, a iniciativa del Parlamento
Europeo o del Consejo de Ministros.
Disposiciones particulares
15. Cuando, en los casos específicamente previstos en la Constitución, una ley o una ley marco se
somete al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por
recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Cuentas o del Banco
Europeo de Inversiones, no se aplicará el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 y el apartado 9.
CONV 850/03 203
ES
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros transmitirán a la Comisión el proyecto de acto,
así como sus posiciones en primera y segunda lecturas.
El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán pedir el dictamen de la Comisión a lo
largo de todo el procedimiento. Asimismo, la Comisión podrá dictaminar por iniciativa propia. Si lo
considerara necesario, podrá participar en el Comité de Conciliación en los términos previstos en el
apartado 11.
Artículo III-303
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas
y organizarán de común acuerdo las modalidades de su cooperación. A tal efecto, y respetando la
Constitución, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.
Artículo III-304
1. En el cumplimiento de sus cometidos, las instituciones, organismos y agencias de la Unión
estarán respaldados por una administración europea abierta, eficaz e independiente.
2. Sin perjuicio del artículo III-332, las disposiciones específicas a tal efecto se establecerán
mediante leyes europeas.
Artículo III-305
1. Las instituciones, organismos y agencias de la Unión reconocen la importancia de la
transparencia de sus trabajos, y definirán en sus reglamentos internos, en aplicación del
artículo I-49, las disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos. El
Tribunal de Justicia y el Banco Central Europeo estarán sujetos a las disposiciones del apartado 3
del artículo I-49 cuando ejerzan funciones administrativas.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros velarán por que se hagan públicos los
documentos relativos a los procedimientos legislativos.
Artículo III-306
1. El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones europeos en los que se fijen:
a) los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la
Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de los Comisarios Europeos y de
los Comisarios, del Presidente, de los miembros y del secretario del Tribunal de Justicia
Europeo, así como de los miembros y del secretario del Tribunal de Gran Instancia;
CONV 850/03 204
ES
b) las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de
los miembros del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, fijará cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
2. El Consejo de Ministros adoptará reglamentos y decisiones europeos en las que se fijen las
dietas de los miembros del Comité Económico y Social.
Artículo III-307
Los actos del Consejo de Ministros, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una
obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro
en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de
la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno
de los Estados miembros designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al
Tribunal de Justicia.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa
conforme al Derecho interno, recurriendo directamente a la autoridad competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia.
No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia
de las jurisdicciones nacionales.
CONV 850/03 205
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CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINANCIERAS
SECCIÓN 1
MARCO FINANCIERO PLURIANUAL


Artículo III-308
1. El marco financiero plurianual se establecerá para un período no menor de cinco años, con
arreglo al artículo I-54.
2. El marco financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para
compromisos por categoría de gastos y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las
categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de
actividad de la Unión.
3. El marco financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones oportunas para el buen
desarrollo del procedimiento presupuestario anual.
4. En caso de que, al vencimiento del marco financiero anterior, no se haya adoptado la ley
europea del Consejo de Ministros por la que se establece un nuevo marco financiero, se prorrogarán
los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se
adopte dicha ley.
5. A lo largo del procedimiento que lleva a la adopción del marco financiero, el Parlamento
Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán cualquier medida necesaria para facilitar
la finalización del procedimiento.
CONV 850/03 206
ES


SECCIÓN 2
PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN


Artículo III-309
El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.
Artículo III-310
El presupuesto de la Unión se adoptará mediante leyes europeas, con arreglo a las disposiciones
siguientes:
1. Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión
reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá
contener previsiones diferentes.
Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.
La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la
convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.
2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros el proyecto de
presupuesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.
3. El Consejo de Ministros adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y lo remitirá al
Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del
presupuesto. Informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hayan conducido a
adoptar su posición.
4. Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde esa comunicación, el Parlamento Europeo:
a) aprobara la posición del Consejo de Ministros o no tomara decisión alguna, la ley europea de
presupuesto se considerará adoptada;
b) propusiera enmiendas a la posición del Consejo de Ministros por mayoría de sus miembros, el
texto así enmendado será transmitido al Consejo de Ministros y a la Comisión. El Presidente
del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros, convocará
sin dilación una reunión del Comité de Conciliación.
Si, en un plazo de diez días, el Consejo de Ministros comunicara al Parlamento Europeo que
aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.
CONV 850/03 207
ES
5. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo de
Ministros o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento
Europeo, procurará alcanzar, en un plazo de 21 días desde su convocatoria y atendiendo a las
posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo de Ministros, un acuerdo sobre un texto conjunto,
por mayoría cualificada de los miembros del Consejo de Ministros o sus representantes y por
mayoría simple de los miembros que representen al Parlamento Europeo.
6. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las
iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y
del Consejo de Ministros.
7. Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado 5, el Comité de Conciliación aprobara
un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros dispondrán cada uno de catorce
días a partir de dicha fecha para adoptar el texto conjunto, pronunciándose respectivamente por
mayoría de los votos emitidos y por mayoría cualificada.
8. Si, en el plazo de veintiún días previsto en el apartado 5, el Comité de Conciliación no
aprobara un texto conjunto, o si el Consejo de Ministros rechazara el texto conjunto, el Parlamento
Europeo podrá confirmar sus enmiendas en un plazo de catorce días, por mayoría de los miembros
que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si el Parlamento no confirmara
la enmienda de que se trate, se considerará adoptada la posición del Consejo de Ministros para la
partida presupuestaria a la que se refiere dicha enmienda.
Si el Parlamento rechazara el texto conjunto por mayoría de los miembros que lo componen y de las
tres quintas partes de los votos emitidos, podrá pedir que se presente un nuevo proyecto de
presupuesto.
9. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el Presidente
del Parlamento Europeo declarará que la ley europea de presupuesto ha quedado definitivamente
aprobada.
Artículo III-311
1. A falta de ley europea de presupuesto al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos
podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en las
leyes europeas a que se refiere el artículo III-318, dentro del límite de la doceava parte de los
créditos consignados en la ley europea de presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida
pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de
los previstos en el proyecto de presupuesto en curso de estudio.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar, a propuesta de la Comisión y siempre que se
respeten las restantes condiciones establecidas en el apartado 1, una decisión europea por la que se
autoricen gastos que excedan de la doceava parte. Transmitirá inmediatamente esta decisión al
Parlamento Europeo.
CONV 850/03 208
ES
La decisión europea deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar la
aplicación del presente artículo.
Entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento
Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos de que se trate.
Artículo III-312
En las condiciones que determinen las leyes europeas contempladas en el artículo III-318, los
créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio
presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.
Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y
se subdividirán de conformidad con las leyes europeas contempladas en el artículo III-318.
Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros, de la Comisión y del Tribunal de
Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para
determinados gastos comunes.
CONV 850/03 209
ES


SECCIÓN 3
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN


Artículo III-313
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados,
ejecutará el presupuesto, en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con las leyes
europeas contempladas en el artículo III-318, con arreglo al principio de buena gestión financiera.
Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se
utilizan de acuerdo con dicho principio.
Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318 determinarán las obligaciones de control y
auditoría de los Estados miembros en la ejecución del presupuesto, así como las responsabilidades
derivadas.
Las leyes europeas contempladas en el artículo III-318 determinarán las responsabilidades y las
formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.
Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión
a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezcan las leyes europeas contempladas
en el artículo III-318.
Artículo III-314
La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros las cuentas del
ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance
financiero del activo y pasivo de la Unión.
Por otra parte, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros un informe
de evaluación de las finanzas de la Unión que se basará en los resultados obtenidos, en particular,
en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros en
virtud del artículo III-315.
Artículo III-315
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo de Ministros, aprobará la gestión de
la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo de
Ministros, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el
artículo III-314, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las
instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a
que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-290 y los informes especiales
pertinentes del Tribunal de Cuentas.
2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el
ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo
podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de
los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia
de éste, toda la información necesaria.
CONV 850/03 210
ES
3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las
decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas
a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de
aprobación adoptadas por el Consejo de Ministros.
4. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo de Ministros, la Comisión informará
acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en
particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del
presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.
CONV 850/03 211
ES


SECCIÓN 4 DISPOSICIONES COMUNES


Artículo III-316
El marco financiero plurianual y el presupuesto anual se establecerán en euros.
Artículo III-317
La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en
la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los
fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de
los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales
transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.
La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros afectados por intermedio de la
autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá
al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por
éste.
Artículo III-318
1. Se establecerán mediante leyes europeas:
a) las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de adopción
y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;
b) las normas y la organización del control de la responsabilidad de los interventores, de los
ordenadores de pagos y contables.
Dichas leyes europeas se adoptarán previa consulta al Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, un reglamento europeo por el
que se establezcan las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a
disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios
de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las
necesidades de tesorería. El Consejo de Ministros se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Cuentas.
3. Hasta el 1 de enero de 2007, el Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad en todos
los casos previstos en el presente artículo.
CONV 850/03 212
ES
Artículo III-319
El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión velarán por que la Unión disponga
de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.
Artículo III-320
Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento
Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión en el marco de los procedimientos
presupuestarios contemplados en el presente capítulo. Los Presidentes adoptarán todas las medidas
necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones
para facilitar la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo.
CONV 850/03 213
ES
 

SECCIÓN 5 LUCHA CONTRA EL FRAUDE


Artículo III-321
1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a
los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección
eficaz en los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses
financieros de la Unión las mismas disposiciones que para combatir el fraude que afecte a sus
propios intereses financieros.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los Estados miembros coordinarán
sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin,
organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades
competentes.
4. Las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a
los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los
Estados miembros se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas, que se adoptarán previa
consulta al Tribunal de Cuentas.
5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al
Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros un informe sobre las medidas y disposiciones
adoptadas para la aplicación del presente artículo.
CONV 850/03 214
ES


CAPÍTULO III COOPERACIONES REFORZADAS


Artículo III-322
Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer respetarán la Constitución y el Derecho de
la Unión.
No afectarán negativamente al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial ni
constituirán un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados miembros, ni
provocarán distorsiones de competencia entre ellos.
Artículo III-323
Las cooperaciones reforzadas que se pretenda establecer respetarán las competencias, los derechos
y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas, que a su vez no impedirán su
aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ellas.
Artículo III-324
1. Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento
en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación
establecidas en la decisión europea de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento,
siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones mencionadas, los actos ya
adoptados en este marco.
La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán
fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.
2. La Comisión y, si procede, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, informarán
periódicamente a todos los miembros del Consejo de Ministros y al Parlamento Europeo sobre la
evolución de las cooperaciones reforzadas.
CONV 850/03 215
ES
Artículo III-325
1. Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en
cualquiera de los ámbitos contemplados en la Constitución, a excepción de la política exterior y de
seguridad común, dirigirán una solicitud a la Comisión, en la que precisarán el ámbito de aplicación
y los objetivos perseguidos por la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al
Consejo de Ministros una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión
comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.
La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá por decisión europea del
Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. En el marco de la política exterior y de seguridad común, la solicitud de los Estados
miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada se dirigirá al Consejo de
Ministros, que a su vez la transmitirá al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, para que
dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada con la política exterior y de
seguridad común de la Unión, y a la Comisión, para que dictamine, en particular, sobre la
coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. La transmitirá
asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.
La autorización de proceder a una cooperación reforzada se concederá por decisión europea del
Consejo de Ministros.
Artículo III-326
1. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada en uno de los
ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo III-325 lo notificará al Consejo de Ministros y a la
Comisión.
La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro
meses a partir de la recepción de dicha notificación. Dejará constancia, si procede, de que se
satisfacen las posibles condiciones de participación y adoptará las medidas transitorias que estime
necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.
No obstante, si la Comisión considerase que no se satisfacen las posibles condiciones de
participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para
reconsiderar la solicitud de participación. Reconsiderará la solicitud con arreglo al procedimiento
establecido en el párrafo anterior. Si la Comisión considerase que siguen sin satisfacerse las
posibles condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá someter la cuestión
al Consejo de Ministros, que se pronunciará conforme al apartado 3 del artículo I-43. El Consejo de
Ministros podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas transitorias
mencionadas en el segundo párrafo.
CONV 850/03 216
ES
2. Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada en el marco de la
política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo de Ministros, al Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y a la Comisión.
El Consejo de Ministros confirmará la participación del Estado miembro de que se trate, previa
consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Dejará constancia, si procede, de que
satisface las posibles condiciones de participación. El Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, podrá adoptar asimismo medidas transitorias que
estime necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación
reforzada. No obstante, si el Consejo de Ministros estimase que no se satisfacen las posibles
condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo
para reconsiderar la solicitud de participación.
A efectos del presente apartado, el Consejo de Ministros se pronunciará conforme al apartado 3 del
artículo I-43.
Artículo III-327
Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos
administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros
participantes, salvo que el Consejo de Ministros, por unanimidad de todos sus miembros y previa
consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.
Artículo III-328
En caso de que una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una
cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad, éste podrá
decidir, por iniciativa propia y pronunciándose por unanimidad según lo dispuesto en el apartado 3
del artículo I-43, que decidirá por mayoría cualificada.
En caso de que una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una
cooperación reforzada prevea que el Consejo deberá adoptar leyes o leyes marco europeas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá decidir, por iniciativa propia y
pronunciándose por unanimidad según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-43, que decidirá
por el procedimiento legislativo ordinario. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-329
El Consejo de Ministros y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el
marco de la cooperación reforzada, así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de
la Unión, y cooperarán a tal efecto.
CONV 850/03 217
ES


TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES


Artículo III-330
Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de
ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, agravada por su gran lejanía, insularidad,
reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de
productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo, el
Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos y decisiones europeos
orientados, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de la Constitución en dichas
regiones, incluidas las políticas comunes. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el primer párrafo abarcarán, en particular, las políticas aduaneras y
comerciales, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de
abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las
condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.
El Consejo de Ministros adoptará las medidas contempladas en el primer párrafo teniendo en cuenta
las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la
integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las
políticas comunes.
Artículo III-331
La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.
Artículo III-332
La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las
legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o
enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la
Comisión. No obstante, estará representada por las distintas instituciones, en virtud de la autonomía
administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de cada una.
Artículo III-333
El estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión se
establecerán mediante leyes europeas, que se adoptarán previa consulta a las instituciones
interesadas.
CONV 850/03 218
ES
Artículo III-334
Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de
informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las
condiciones fijados por reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo de Ministros
por mayoría simple.
Artículo III-335
1. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo, se adoptarán mediante leyes o leyes marco europeas las
medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las
actividades de la Unión.
2. La elaboración de estadísticas se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad,
independencia científica y rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a
los operadores económicos.
Artículo III-336
Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los
funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus
cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto
profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones
comerciales o a los elementos de sus costes.
Artículo III-337
La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se
trate.
En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los daños causados por el Banco Central
Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su
estatuto o el régimen que les sea aplicable.
CONV 850/03 219
ES
Artículo III-338
La sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los
Estados miembros.
Artículo III-339
El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad un reglamento europeo por el que se fije el
régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, sin perjuicio del Estatuto del Tribunal de
Justicia.
Artículo III-340
La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades
necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de
8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo
se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.
Artículo III-341
La Constitución no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con
anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la
fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros
Estados, por otra.
En la medida en que tales convenios sean incompatibles con la Constitución, el Estado o los
Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las
incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán
ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.
En la aplicación de los convenios mencionados en el primer párrafo, los Estados miembros tendrán
en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en la Constitución por cada uno de los Estados
miembros son parte integrante de la Unión y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación
de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión
de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.
CONV 850/03 220
ES
Artículo III-342
1. La Constitución no obstará a las normas siguientes:
a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere
contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) todo Estado miembro podrá adoptar las disposiciones que estime necesarias para la protección
de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de
armas, municiones y material de guerra; estas disposiciones no deberán alterar las condiciones
de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a
fines específicamente militares.
2. El Consejo de Ministros podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una
decisión europea que modifique la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos
sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.
CONV 850/03 221
ES


PARTE IV DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES


CONV 850/03 222
ES
Artículo IV-1
Los símbolos de la Unión 1
La bandera de la Unión representará un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul.
El himno de la Unión se tomará del Himno a la Alegría de la Novena Sinfonía de Ludwig
van Beethoven.
La divisa de la Unión será: Unida en la diversidad.
La moneda de la Unión será el euro.
El 9 de mayo se celebrará en toda la Unión como el día de Europa.
Artículo IV-2
Derogación de los Tratados anteriores
En la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución quedarán
derogados el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así
como los Tratados que los completaron o modificaron y que figuran en el Protocolo anexo al
Tratado por el que se instituye la Constitución.
Artículo IV-3
Continuidad jurídica respecto de la Comunidad Europea y de la Unión Europea
La Unión Europea sucederá a la Comunidad Europea y a la Unión en todos los derechos y
obligaciones de ambas, ya sean internos o se deriven de acuerdos internacionales, que hayan
surgido antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución en virtud de
tratados, protocolos y actos anteriores, incluidos todos los elementos del patrimonio activo y pasivo
de la Comunidad y de la Unión, así como sus archivos.
Las disposiciones de los actos de las instituciones de la Unión adoptados en virtud de los Tratados y
actos mencionados en el párrafo primero se mantendrán en vigor en las condiciones previstas en el
Protocolo anexo al Tratado por el que se instituye la Constitución. La jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas se mantiene como fuente de interpretación del Derecho de la
Unión.
Artículo IV-4
Ámbito de aplicación territorial
1. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino
de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a
la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino
de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de
Finlandia, al Reino de Suecia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y ??

1 La Convención considera que este artículo estaría mejor situado en la Parte I.
CONV 850/03 223
ES
2. El Tratado por el que se instituye la Constitución será aplicable a los departamentos franceses
de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, conforme a lo dispuesto en el artículo III-329
de la Parte III.
3. Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el Anexo II del TCE estarán sometidos
al régimen especial de asociación definido en el Título IV de la Parte III del Tratado por el que se
instituye la Constitución.
El Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a los países y territorios de ultramar
que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que
no figuren en la citada lista.
4. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a los territorios europeos cuyas
relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
5. El Tratado por el que se instituye la Constitución se aplicará a las islas Åland de conformidad
con las disposiciones del Protocolo n.° 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la
República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:
a) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las islas Feroe;
b) el Tratado por el que se instituye la Constitución no se aplicará a las zonas de soberanía del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;
c) el Tratado por el que se instituye la Constitución sólo será aplicable a las islas del Canal y a la
isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para
dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad
Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el
22 de enero de 1972.
Artículo IV-5
Uniones regionales
El Tratado por el que se instituye la Constitución no obstará a la existencia y perfeccionamiento de
las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los
Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados
mediante la aplicación de dicho Tratado.
Artículo IV-6
Protocolos
Los Protocolos anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.
CONV 850/03 224
ES
Artículo IV-7
Procedimiento de revisión del Tratado por el que se instituye la Constitución
1. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán
presentar al Consejo de Ministros proyectos de revisión del Tratado por el que se instituye la
Constitución, que se notificarán a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.
2. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por
mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente
del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los parlamentos
nacionales de los Estados miembros, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros,
del Parlamento Europeo y de la Comisión. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito
monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. El Consejo Europeo podrá decidir por
mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar la Convención en caso de
modificaciones cuya importancia no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo
establecerá un mandato para la Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros.
La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación a
la Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros prevista en el
apartado 3.
3. La Conferencia de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros será
convocada por el Presidente del Consejo de Ministros, con el fin de que se aprueben de común
acuerdo las modificaciones del Tratado por el que se instituye la Constitución.
Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros,
de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
4. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se instituye la
Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran ratificado y uno o
varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a dicha ratificación, el
Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.
Artículo IV-8
Adopción, ratificación y entrada en vigor del Tratado por el que se instituye la Constitución
1. El Tratado por el que se instituye la Constitución será ratificado por las Altas Partes
Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. El Tratado por el que se instituye la Constitución entrará en vigor el ?, siempre que se
hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes
siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla
dicha formalidad.
CONV 850/03 225
ES
Artículo IV-9
Duración
El Tratado por el que se instituye la Constitución se concluye por un período de tiempo ilimitado.
Artículo IV-10
Lenguas 2
El Tratado por el que se instituye la Constitución, redactado en un ejemplar único, en lenguas
alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa,
portuguesa, sueca, checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovaca, eslovena
cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los
Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
________________________

2 Este artículo deberá adaptarse de acuerdo con el Acta de Adhesión.
CONV 850/03 226
ES
 

PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO
DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO que el modo en que cada parlamento nacional realiza el control de la actuación de
su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y práctica
constitucional propias de cada Estado miembro,
DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las
actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre las
propuestas legislativas y otros asuntos que consideren de especial interés,
HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo a la
Constitución:
I. Información a los parlamentos nacionales de los Estados miembros
1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y
comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los parlamentos
nacionales de los Estados miembros cuando se publiquen. La Comisión remitirá
asimismo a los parlamentos nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que
al Parlamento Europeo y al Consejo de Ministros, el programa legislativo anual, así
como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política que
presente a ambas instituciones.
2. Todas las propuestas legislativas remitidas al Parlamento Europeo y al Consejo de
Ministros se remitirán simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados
miembros.
CONV 850/03 227
ES
3. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros podrán dirigir a los Presidentes
del Parlamento Europeo, del Consejo de Ministros y de la Comisión un dictamen
motivado sobre la conformidad de una propuesta legislativa con el principio de
subsidiariedad, con arreglo al procedimiento previsto por el Protocolo sobre la
aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
4. Entre el momento en que la Comisión transmita al Parlamento Europeo, al Consejo de
Ministros y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros una propuesta
legislativa en las lenguas oficiales de la Unión Europea y la fecha de inclusión de dicha
propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros con miras a su adopción o a la
adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá
transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia,
debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición del Consejo de Ministros. A lo
largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre una propuesta
legislativa, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de una
propuesta en el orden del día del Consejo de Ministros y la adopción de una posición
deberá transcurrir un plazo de diez días.
5. Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo de Ministros, incluidas
las actas de las sesiones del Consejo de Ministros en las que éste delibere sobre
propuestas legislativas, se comunicarán directamente a los parlamentos nacionales de
los Estados miembros, al mismo tiempo que a los gobiernos de los Estados miembros.
6. Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del primer párrafo del
apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, informará a los parlamentos nacionales
antes de tomar cualquier decisión.
Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de la disposición del segundo párrafo del
apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, informará a los parlamentos nacionales
al menos cuatro meses antes de tomar cualquier decisión.
CONV 850/03 228
ES
7. El Tribunal de Cuentas remitirá a título informativo su informe anual a los parlamentos
nacionales de los Estados miembros, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al
Consejo de Ministros.
8. En el caso de los parlamentos nacionales bicamerales, estas disposiciones se aplicarán a
las dos cámaras.
II. Cooperación interparlamentaria
9. El Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales definirán conjuntamente el modo
de organizar y potenciar de manera eficaz y regular la cooperación interparlamentaria en
el seno de la Unión Europea.
10. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos podrá dirigir al
Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y a la Comisión cualquier contribución
que juzgue conveniente. Dicha Conferencia fomentará además el intercambio de
información y de prácticas idóneas entre los parlamentos de los Estados miembros y el
Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá
asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en
particular para debatir temas de política exterior y de seguridad común así como de
política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no
vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.
CONV 850/03 229
ES


PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la
Unión;
DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad enunciados en el artículo I-9 de la Constitución, así como a instaurar un sistema
de control de la aplicación de dichos principios por parte de las instituciones,
HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo a la Constitución:
1. Cada institución deberá garantizar de manera permanente el cumplimiento de los principios
de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo I-9 de la Constitución.
2. Antes de proponer un acto legislativo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas
consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las
acciones consideradas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas
consultas. Motivará su decisión en su propuesta.
3. La Comisión remitirá todas sus propuestas legislativas, así como sus propuestas modificadas,
a los parlamentos nacionales de los Estados miembros al mismo tiempo que al legislador de la
Unión. El Parlamento Europeo remitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo de Ministros
sus posiciones a los parlamentos nacionales de los Estados miembros inmediatamente tras su
adopción.
CONV 850/03 230
ES
4. La Comisión motivará su propuesta en relación con los principios de subsidiariedad y de
proporcionalidad. Toda propuesta legislativa debería incluir una ficha con pormenores que
permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.
Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se
trate de una ley marco europea, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados
miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la
conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor a nivel de ésta deberán
sustentarse en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. La Comisión
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como
administrativa, que recaiga sobre la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades
regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y
proporcional al objetivo que se desea alcanzar.
5. Todo parlamento nacional de un Estado miembro o toda cámara de un parlamento nacional
podrá, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de la propuesta
legislativa de la Comisión, enviar a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de
Ministros y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que se
considera que la propuesta no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada
parlamento nacional o a cada cámara de un parlamento nacional consultar, cuando proceda, a
los parlamentos regionales que posean competencias legislativas.
6. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión tendrán en cuenta los
dictámenes motivados dirigidos por los parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de
un parlamento nacional.
Los parlamentos nacionales de los Estados miembros que cuenten con un sistema
parlamentario unicameral dispondrán de dos votos, mientras que cada una de las cámaras en
un sistema parlamentario bicameral dispondrá de un voto.
CONV 850/03 231
ES
Cuando los dictámenes motivados sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad por
parte de la propuesta de la Comisión representen al menos un tercio del total de votos
atribuidos a los parlamentos nacionales de los Estados miembros y a las cámaras de los
parlamentos nacionales, la Comisión deberá volver a estudiar su propuesta. Este umbral será
de al menos una cuarta parte cuando se trate de una propuesta de la Comisión o de una
iniciativa de un grupo de Estados miembros presentadas con arreglo al artículo III-165 de la
Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.
Tras este nuevo estudio, la Comisión podrá decidir mantener su propuesta, modificarla o
retirarla. La Comisión motivará su decisión.
7. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los recursos por incumplimiento del
principio de subsidiariedad por parte de un acto legislativo, interpuestos de acuerdo con los
procedimientos previstos en el artículo III-270 de la Constitución por los Estados miembros, o
transmitidos por éstos de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su
parlamento nacional o de una cámara del mismo.
De conformidad con el mismo artículo de la Constitución, el Comité de las Regiones también
podrá interponer recursos respecto de actos legislativos para cuya adopción la Constitución
requiera su consulta.
8. La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros
y a los parlamentos nacionales de los Estados miembros un informe anual sobre la aplicación
del artículo I-9 de la Constitución. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
CONV 850/03 232
ES


PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS
EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA PONDERACIÓN DE VOTOS EN EL CONSEJO
EUROPEO Y EN EL CONSEJO DE MINISTROS
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
HAN ADOPTADO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al Tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa:
ARTÍCULO 1
Disposiciones relativas al Parlamento Europeo
1. Durante toda la legislatura de 2004 a 2009, el número de representantes en el Parlamento
Europeo elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica 24
República Checa 24
Dinamarca 14
Alemania 99
Estonia 6
Grecia 24
España 54
Francia 78
Irlanda 13
Italia 78
Chipre 6
Letonia 9
Lituania 13
Luxemburgo 6
Hungría 24
Malta 5
Países Bajos 27
Austria 18
Polonia 54
Portugal 24
Eslovenia 7
Eslovaquia 14
Finlandia 14
Suecia 19
Reino Unido 78


CONV 850/03 233
ES
ARTÍCULO 2
Disposiciones relativas a la ponderación de votos en el Consejo Europeo
y en el Consejo de Ministros
1. Las disposiciones siguientes estarán en vigor hasta el 1 de noviembre de 2009, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo I-24 de la Constitución.
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros deban adoptar un acuerdo por mayoría
cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
Bélgica 12
República Checa 12
Dinamarca 7
Alemania 29
Estonia 4
Grecia 12
España 27
Francia 29
Irlanda 7
Italia 29
Chipre 4
Letonia 4
Lituania 7
Luxemburgo 4
Hungría 12
Malta 3
Países Bajos 13
Austria 10
Polonia 27
Portugal 12
Eslovenia 4
Eslovaquia 7
Finlandia 7
Suecia 10
Reino Unido 29
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que
representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la
Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán
al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de dos tercios de los
miembros como mínimo.
CONV 850/03 234
ES
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros adopten una decisión por mayoría
cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados
miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la
población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la
decisión no será adoptada.
2. Para adhesiones ulteriores, el umbral indicado en el párrafo anterior se calculará de tal manera
que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del
cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida en
el Acta final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Niza.
o
o o
CONV 850/03 235
ES
PROTOCOLO SOBRE EL GRUPO DEL EURO
Las Altas Partes Contratantes,
Deseosas de propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en Europa, y de
establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona
del euro,
Conscientes de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un
diálogo reforzado entre los Estados miembros que hayan adoptado el euro, en espera de que se
integren en ella todos los Estados miembros de la Unión,
Convienen en las disposiciones que figuran a continuación, anejas a la Constitución:
Artículo 1
Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro mantendrán reuniones de
carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar
cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda
única. Se invitará a la Comisión y al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de
cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de Finanzas de los Estados
miembros que hayan adoptado el euro.
Artículo 2
Los ministros de los Estados miembros que hayan adoptado el euro elegirán un presidente por un
período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.
CONV 850/03 236
ES
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO EURATOM
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente efectos jurídicos,
CON LA VOLUNTAD, sin embargo, de adaptar este Tratado a las nuevas normas establecidas por
el Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en particular en los ámbitos
institucional y financiero,
HAN ADOPTADO las siguientes disposiciones, que se anexan al Tratado por el que se instituye
una Constitución para Europa y que modifican el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de
la Energía Atómica de la forma siguiente:
Artículo 1
Se deroga el artículo 3.
Artículo 2
El encabezamiento del Título III, "Disposiciones institucionales", se sustituye por el
encabezamiento siguiente: "Disposiciones institucionales y financieras".
Artículo 3
1. El artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 107
Se aplicarán al presente Tratado las disposiciones institucionales y financieras del Tratado por el
que se instituye una Constitución para Europa (artículos I-18 a I-38, artículos I-52 a I-55 y
artículos III-227 a III-316) y el artículo I-58 de dicho Tratado, sin perjuicio de las disposiciones
específicas previstas en los artículos 134, 135, 144, 145, 157, 171, 172, 174 y 176".
2. Se derogan los artículos 107A a 133, 136 a 143, 146 a 156, 158 a 170, 173, 173 A, 175 y 177 a
183 A.
Artículo 4
El encabezamiento del Título IV, "Disposiciones financieras", se sustituye por el encabezamiento
siguiente:
"Disposiciones financieras particulares".
Artículo 5
En el tercer párrafo del artículo 38 y en el tercer párrafo del artículo 82, las referencias a los
artículos 141 y 142 se sustituyen, respectivamente, por referencias a los artículos III-265 y III-266
del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
CONV 850/03 237
ES
En el apartado 2 del artículo 171, en el primer párrafo del artículo 175 y en el apartado 3 del
artículo 176, la referencia al artículo 183 se sustituye por una referencia al artículo III-318 del
Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
En el apartado 4 del artículo 172, la referencia al apartado 5 del artículo 177 se sustituye por una
referencia al artículo III-310 del Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa.
En el último párrafo del artículo 18 y en el apartado 2 del artículo 83, la referencia al artículo 164 se
sustituye por una referencia al artículo III-307 del Tratado por el que se instituye una Constitución
para Europa.
En los artículos 38 y 82, la palabra "directiva" se sustituye por "decisión europea".
En todo el Tratado, la palabra "decisión" se sustituye por "decisión europea".
Artículo 6
El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:
"El régimen lingüístico de las instituciones será fijado por el Consejo de Ministros, por unanimidad,
sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia".
Artículo 7
El artículo 198 se modifica como sigue:
"a) El presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe".
Artículo 8
El artículo 201 se modifica como sigue:
"La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha
colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo".
Artículo 9
El artículo 206 se modifica como sigue:
"La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales
acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones
comunes y procedimientos particulares.
Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo de Ministros, que se pronunciará por unanimidad,
previa consulta al Parlamento Europeo.
Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser
previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo IV-7 del Tratado por el que se
instituye una Constitución para Europa".
CONV 850/03 238
ES
DECLARACIÓN
aneja al Protocolo sobre la representación
de los ciudadanos en el Parlamento Europeo
y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros
La posición común que adoptarán los Estados miembros de la Unión Europea en las conferencias de
adhesión a la Unión Europea de Rumania y de Bulgaria respecto de la distribución de escaños en el
Parlamento Europeo y de la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de
Ministros será la siguiente. Si la adhesión de Rumania o de Bulgaria a la Unión Europea se produce
antes de la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo contemplada en el apartado 2 del
artículo I-19 de la Constitución, el número de sus representantes electos en el Parlamento Europeo
se calculará respectivamente a partir de las cifras de 33 y 17, corregidas con arreglo a la misma
fórmula que se ha utilizado para determinar el número de representantes en el Parlamento Europeo
de cada Estado miembro, como se indica en el Protocolo sobre la representación de los ciudadanos
en el Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de
Ministros.
El Tratado de Adhesión a la Unión Europea podrá establecer, no obstante lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo I-19 de la Constitución, que el número de miembros del Parlamento Europeo
pueda ser provisionalmente superior a setecientos treinta y seis durante el resto de la legislatura de
2004 a 2009.
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo I-24 de la Constitución, hasta el 1 de noviembre de 2009, la
ponderación en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros de los votos de Rumania y
Bulgaria será de 14 y 10, respectivamente. Al producirse cada adhesión, el Consejo de Ministros
decidirá el umbral al que se refiere el Protocolo sobre la representación de los ciudadanos en el
Parlamento Europeo y la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo de Ministros.
________________________
CONV 850/03 239
ES
DECLARACIÓN SOBRE LA CREACIÓN DE
UN SERVICIO EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR
"Para asistir al futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, previsto en el artículo I-27 de la
Constitución, en el ejercicio de sus funciones, la Convención reconoce la necesidad de que el
Consejo de Ministros y la Comisión, sin perjuicio de los derechos del Parlamento Europeo,
convengan en establecer bajo la autoridad del Ministro un servicio común (Servicio Europeo de
Acción Exterior) compuesto por funcionarios procedentes de los servicios competentes de las
secretarías generales del Consejo de Ministros y de la Comisión y por personal de los servicios
diplomáticos nacionales en comisión de servicios.
El personal de las delegaciones de la Unión, que se define en el artículo III-230, procederá de este
servicio común.
La Convención estima que las disposiciones necesarias para la creación de este servicio común
deberían adoptarse dentro del primer año después de la entrada en vigor del Tratado por el que se
instituye una Constitución para Europa."
CONV 850/03 240
ES
DECLARACIÓN
AL ACTA FINAL DE FIRMA
DEL TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE LA CONSTITUCIÓN
Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se instituye la
Constitución, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo hubieran ratificado y uno o
varios Estados miembros hubieran experimentado dificultades para proceder a dicha ratificación, el
Consejo Europeo tomará conocimiento de la cuestión.
_____________________
CONV 850/03 241
ES
CONVENCIÓN EUROPEA
LISTA DE MIEMBROS
PRESIDENCIA
D. Valéry GISCARD dESTAING Presidente
D. Giuliano AMATO Vicepresidente
D. Jean-Luc DEHAENE Vicepresidente
RESTANTES MIEMBROS DEL PRAESIDIUM
D. Michel BARNIER Representante de la Comisión Europea
D. John BRUTON Representante de los parlamentos nacionales
D. Henning CHRISTOPHERSEN Representante de la Presidencia danesa
D. Alfonso DASTIS Representante de la Presidencia española
(a partir de marzo de 2003)
D. Klaus HÄNSCH Representante del Parlamento Europeo
D. Giorgos KATIFORIS Representante de la Presidencia griega
(hasta febrero de 2003)
D. Íñigo MÉNDEZ DE VIGO Representante del Parlamento Europeo
D.ª Ana PALACIO Representante de la Presidencia española
(hasta marzo de 2003)
D. Giorgos PAPANDREOU Representante de la Presidencia griega
(a partir de febrero de 2003)
D.ª Gisela STUART Representante de los parlamentos nacionales
D. António VITORINO Representante de la Comisión Europea
D. Alojz PETERLE Invitado
CONV 850/03 242
ES
MIEMBROS DE LA CONVENCIÓN
REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO EUROPEO
D. Jens-Peter BONDE (DK)
D. Elmar BROK (D)
D. Andrew Nicholas DUFF (UK)
D. Olivier DUHAMEL (F)
D. Klaus HÄNSCH (D)
D.ª Sylvia-Yvonne KAUFMANN (D)
D. Timothy KIRKHOPE (UK)
D. Alain LAMASSOURE (F)
D.ª Linda McAVAN (UK)
D.ª Hanja MAIJ-WEGGEN (NL)
D. Luís MARINHO (P)
D. Íñigo MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO (ES)
D.ª Cristiana MUSCARDINI (IT)
D. Antonio TAJANI (IT)
D.ª Anne VAN LANCKER (B)
D. Johannes VOGGENHUBER (ÖS)
REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN
D. Michel BARNIER
D. António VITORINO
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
PAÍS
BELGIË/BELGIQUE
Gobierno Parlamento nacional
D. Louis MICHEL D. Karel DE GUCHT
D. Elio DI RUPO
DANMARK
Gobierno Parlamento nacional
D. Henning CHRISTOPHERSEN D. Peter SKAARUP
D. Henrik DAM KRISTENSEN
CONV 850/03 243
ES
DEUTSCHLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Joschka FISCHER D. Jürgen MEYER
sustituyó a D. Peter GLOTZ D. Erwin TEUFEL
en noviembre de 2002
ELLAS
Gobierno Parlamento nacional
D. Giorgos PAPANDREOU D. Paraskevas AVGERINOS
sustituyó a D. Giorgos KATIFORIS D.ª Marietta GIANNAKOU
en febrero de 2003
ESPAÑA
Gobierno Parlamento nacional
D. Alfonso DASTIS D. Josep BORRELL
sustituyó a D. Carlos BASTARRECHE FONTELLES
como suplente, en sept. de 2002, D. Gabriel CISNEROS
posteriormente a D.ª A. Palacio LABORDA
como titular, en marzo de 2003
FRANCE
Gobierno Parlamento nacional
D. Dominique de VILLEPIN D. Pierre LEQUILLER
sustituyó a D. Pierre MOSCOVICI sustituyó a D. Alain BARRAU
en noviembre de 2002 en julio de 2002
D. Hubert HAENEL
IRELAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Dick ROCHE D. John BRUTON
sustituyó a D. Ray MacSHARRY D. Proinsias DE ROSSA
en julio de 2002
ITALIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Gianfranco FINI D. Marco FOLLINI
D. Lamberto DINI
LUXEMBOURG
Gobierno Parlamento nacional
D. Jacques SANTER D. Paul HELMINGER
D. Ben FAYOT
CONV 850/03 244
ES
NEDERLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Gijs de VRIES D. René van der LINDEN
sustituyó a D. Hans van MIERLO D. Frans TIMMERMANS
en octubre de 2002
ÖSTERREICH
Gobierno Parlamento nacional
D. Hannes FARNLEITNER D. Caspar EINEM
D. Reinhard Eugen BÖSCH
PORTUGAL
Gobierno Parlamento nacional
D. Ernâni LOPES D. Alberto COSTA
sustituyó a D. João de VALLERA D.ª Eduarda AZEVEDO
en mayo de 2002
SUOMI/FINLAND
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Teija TIILIKAINEN D. Kimmo KILJUNEN
D. Jari VILÉN
sustituyó a D. Matti VANHANEN
en mayo de 2003
SVERIGE
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Lena HJELM-WALLÉN D. Sören LEKBERG
D. Göran LENNMARKER
UNITED KINGDOM
Gobierno Parlamento nacional
D. Peter HAIN D.ª Gisela STUART
D. David HEATHCOAT-AMORY
CONV 850/03 245
ES
REPRESENTANTES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS
PAÍS
Kΰπρoς/CHIPRE
Gobierno Parlamento nacional
D. Michael ATTALIDES D.ª Eleni MAVROU
D. Panayiotis DEMETRIOU
MALTA
Gobierno Parlamento nacional
D. Peter SERRACINO-INGLOTT D. Michael FRENDO
D. Alfred SANT
MAGYARORSZÀG/
HUNGRÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Péter BALÁZS D. József SZÁJER
sustituyó a D. János MARTONYI D. Pál VASTAGH
en junio de 2002
POLSKA/POLONIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Danuta HÜBNER D. Jozef OLEKSY
D. Edmund WITTBRODT
ROMÂNIA/RUMANIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Hildegard Carola PUWAK D. Alexandru ATHANASIU
sustituyó a D. Liviu MAIOR
en febrero de 2003
D. Puiu HASOTTI
CONV 850/03 246
ES
SLOVENSKO/ESLOVAQUIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Ivan KORČOK D. Jan FIGEL
sustituyó a D. Ján FIGEL sustituyó a D. Pavol HAMZIK
en noviembre de 2002 en octubre de 2002
D.ª Irena BELOHORSKÁ
LATVIJA/LETONIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Sandra KALNIETE D. Rihards PIKS
sustituyó a D. Roberts ZILE D.ª Liene LIEPINA
en enero de 2003 sustituyó a D. Edvins INKĒNS
en enero de 2003
EESTI/ESTONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Lennart MERI D. Tunne KELAM
D. Rein LANG
sustituyó a D. Peeter REITZBERG
en abril de 2003
LIETUVA/LITUANIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Rytis MARTIKONIS D. Vytenis ANDRIUKAITIS
D. Algirdas GRICIUS
sustituyó a D. Alvydas MEDALINSKAS,
en diciembre de 2002, quien a su vez
sustituyó como suplente a D.ª Dalia
KUTRAITE-GIEDRAITIENE
Бългapия/BULGARIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Meglena KUNEVA D. Daniel VALCHEV
D. Nikolai MLADENOV
CONV 850/03 247
ES
ČESKÁ REPUBLIKA/
REPÚBLICA CHECA
Gobierno Parlamento nacional
D. Jan KOHOUT D. Jan ZAHRADIL
sustituyó a D. Jan KAVAN D. Josef ZIELENIEC
en septiembre de 2002
SLOVENIJA/ESLOVENIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Dimitrij RUPEL D. Jelko KACIN
sustituyó a D. Matjaz NAHTIGAL sustituyó a D. Slavko GABER
en enero de 2003 en enero de 2003
D. Alojz PETERLE
TÜRQÍYE/TURQUÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Abdullah GÜL D. Zekeriya AKCAM
sustituyó en marzo de 2003 a D. Yasar sustituyó a D. Ali TEKIN
YAKIS, quien a su vez sustituyó a en diciembre de 2002
D. Mesut YILMAZ, en diciembre de 2002 D. Kemal DERVIŞ
sustituyó a D.ª Ayfer YILMAZ
en diciembre de 2002
SUPLENTES
REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO EUROPEO
D. William ABITBOL (F)
D.ª Teresa ALMEIDA GARRETT (P)
D. John CUSHNAHAN (IRL)
D.ª Lone DYBKJAER (DK)
D.ª Pervenche BERÈS (F)
D.ª Maria BERGER (ÖS)
D. Carlos CARNERO GONZÁLEZ (ES)
D. Neil MacCORMICK (UK)
D.ª Piia-Noora KAUPPI (FI)
D.ª Elena PACIOTTI (IT)
D. Luís QUEIRÓ (P)
D. Reinhard RACK (ÖS)
D. Esko SEPPÄNEN (FI)
The Earl of STOCKTON (UK)
D.ª Helle THORNING-SCHMIDT (DK)
D. Joachim WUERMELING (D)
CONV 850/03 248
ES
REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN
D. David O'SULLIVAN
D. Paolo PONZANO
REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
PAÍS
BELGIË/BELGIQUE
Gobierno Parlamento nacional
D. Pierre CHEVALIER D. Danny PIETERS
D.ª Marie NAGY
DANMARK
Gobierno Parlamento nacional
D. Poul SCHLÜTER D. Per DALGAARD
D. Niels HELVEG PETERSEN
DEUTSCHLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Hans Martin BURY D. Peter ALTMAIER
sustituyó a D. Gunter PLEUGER D. Wolfgang GERHARDS
en noviembre de 2002 sustituyó a D. Wolfgang SENFF
en marzo de 2003
ELLAS
Gobierno Parlamento nacional
D. Giorgos KATIFORIS D. Nikolaos
sustituyó a D. Panayiotis CONSTANTOPOULOS
IOAKIMIDIS en febrero de 2003 D. Evripidis STILINIADIS
ESPAÑA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Ana PALACIO D. Diego LÓPEZ GARRIDO
sustituyó a D. Alfonso D. Alejandro MUÑOZ ALONSO
Dastis en marzo de 2003
CONV 850/03 249
ES
FRANCE
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Pascale ANDREANI D. Jacques FLOCH
sustituyó a D. Pierre VIMONT sustituyó a D.ª Anne-Marie
en agosto de 2002 IDRAC en julio de 2002
D. Robert BADINTER
IRELAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Bobby McDONAGH D. Pat CAREY sustituyó a D. Martin
CULLEN en julio de 2002
D. John GORMLEY
ITALIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Francesco E. SPERONI D. Valdo SPINI
D. Filadelfio Guido BASILE
LUXEMBOURG
Gobierno Parlamento nacional
D. Nicolas SCHMIT D. Gaston GIBERYEN
D.ª Renée WAGENER
NEDERLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Thom de BRUIJN D. Wim van EEKELEN
D. Jan Jacob van DIJK
sustituyó a D. Hans van BAALEN
en octubre de 2002
ÖSTERREICH
Gobierno Parlamento nacional
D. Gerhard TUSEK D.ª Evelin LICHTENBERGER
D. Eduard MAINONI
sustituyó a D. Gerhard KURZMANN
en marzo de 2003
CONV 850/03 250
ES
PORTUGAL
Gobierno Parlamento nacional
D. Manuel LOBO ANTUNES D. Guilherme d'OLIVEIRA MARTINS
sustituyó a D. Osvaldo de CASTRO en
junio de 2002
D. António NAZARÉ PEREIRA
SUOMI/FINLAND
Gobierno Parlamento nacional
D. Antti PELTOMÄKI D. Hannu TAKKULA
sustituyó a D.ª Riitta KORHONEN en
mayo de 2003
D. Esko HELLE
SVERIGE
Gobierno Parlamento nacional
D. Sven-Olof PETERSSON D. Kenneth KVIST
sustituyó a D.ª Lena HALLENGREN D. Ingvar SVENSSON
en diciembre de 2002
UNITED KINGDOM
Gobierno Parlamento nacional
Baronesa SCOTLAND OF ASTHAL Lord TOMLINSON
Lord MACLENNAN OF ROGART
REPRESENTANTES DE LOS PAÍSES CANDIDATOS
PAÍS
Kΰπρoς/CHIPRE
Gobierno Parlamento nacional
D. Theophilos V. THEOPHILOU D. Marios MATSAKIS
D.ª Androula VASSILIOU
CONV 850/03 251
ES
MALTA
Gobierno Parlamento nacional
D. John INGUANEZ D.ª Dolores CRISTINA
D. George VELLA
MAGYARORSZÀG/
HUNGRÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Péter GOTTFRIED D. András KELEMEN
D. István SZENT-IVÁNYI
POLSKA/POLONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Janusz TRZCIŃSKI D.ª Marta FOGLER
D.ª Genowefa GRABOWSKA
ROMÂNIA/RUMANIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Constantin ENE D. Péter ECKSTEIN-KOVACS
sustituyó a D. Ion JINGA D. Adrian SEVERIN
en diciembre de 2002
SLOVENSKO/ESLOVAQUIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Juraj MIGA? D.ª Zuzana MARTINAKOVA
sustituyó a D. Frantisek SEBEJ
en noviembre de 2002
D. Boris ZALA
sustituyó a D.ª Olga KELTOSOVA en
noviembre de 2002
LATVIJA/LETONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Roberts ZILE D. Guntars KRASTS
sustituyó a D. Guntars KRASTS sustituyó a D. Maris
en enero de 2003 SPRINDZUKS en enero de 2003
D. Arturs Krisjanis KARINS
sustituyó a D.ª Inese BIRZNIECE
en enero de 2003
CONV 850/03 252
ES
EESTI/ESTONIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Henrik HOLOLEI D.ª Liina TÕNISSON
sustituyó a D.ª Liia HÄNNI
en abril de 2003
D. Urmas REINSALU
sustituyó a D. Ülo TÄRNO
en abril de 2003
LIETUVA/LITUANIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Oskaras JUSYS D. Gintautas ?IVICKAS
sustituyó en febrero de 2003 a
D. Gediminas DALINKEVICIUS,
quien a su vez sustituyó a
D. Rolandas PAVILIONIS en diciembre de
2002
D. Eugenijus MALDEIKIS
sustituyó a D. Alvydas MEDALINSKAS
en febrero de 2003
Бългapия/BULGARIA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Neli KUTSKOVA D. Alexander ARABADJIEV
D. Nesrin UZUN
ČESKÁ REPUBLIKA/
REPÚBLICA CHECA
Gobierno Parlamento nacional
D.ª Lenka Anna ROVNA D. Petr NEČAS
sustituyó a D. Jan KOHOUT D. Franti?ek KROUPA
en septiembre de 2002
SLOVENIJA/ESLOVENIA
Gobierno Parlamento nacional
D. Janez LENARČIČ D. Franc HORVAT
sustituyó a D.ª Danica SIM?IČ
en enero de 2003
D. Mihael BREJC
CONV 850/03 253
ES
TÜRQÍYE/TURQUÍA
Gobierno Parlamento nacional
D. Oğuz DEMIRALP D. Ibrahim ÖZAL
sustituyó a D. Nihat AKYOL sustituyó a D. Kürsat ESER
en agosto de 2002 en diciembre de 2002
D. Necdet BUDAK
sustituyó a D. A. Emre KOCAOGLOU
en diciembre de 2002
OBSERVADORES
D. Roger BRIESCH Comité Económico y Social
D. Josef CHABERT Comité de las Regiones
D. João CRAVINHO Interlocutores sociales europeos
D. Manfred DAMMEYER Comité de las Regiones
D. Patrick DEWAEL Comité de las Regiones
D. Nikiforos DIAMANDOUROS Defensor del Pueblo Europeo
(sustituyó a D. Jacob SÖDERMAN en marzo de 2003)
D.ª Claude DU GRANRUT Comité de las Regiones
D. Göke Daniel FRERICHS Comité Económico y Social
D. Emilio GABAGLIO Interlocutores sociales europeos
D. Georges JACOBS Interlocutores sociales europeos
D. Claudio MARTINI Comité de las Regiones
D.ª Anne-Maria SIGMUND Comité Económico y Social
D. Ramón Luis VALCÁRCEL SISO Comité de las Regiones
(sustituyó a D. Eduardo ZAPLANA en febrero de 2003,
tras la suplencia de D.ª Eva-Riitta SIITONEN
en octubre de 2002)
SECRETARÍA
Sir John KERR Secretario General
D.ª Annalisa GIANNELLA Secretaria General Adjunta
D.ª Marta ARPIO SANTACRUZ D.ª Agnieszka BARTOL
D. Hervé BRIBOSIA D.ª Nicole BUCHET
D.ª Elisabeth GATEAU D. Clemens LADENBURGER
D.ª María José MARTÍNEZ IGLESIAS D. Nikolaus MEYER
LANDRUT
D. Guy MILTON D. Ricardo PASSOS
D.ª Kristin de PEYRON D. Alain PILETTE
D. Alan PIOTROWSKI D. Etienne de PONCINS
D.ª Alessandra SCHIAVO D.ª Walpurga SPECKBACHER
D.ª Maryem van den HEUVEL
________________________
CONV 850/03 i
ES
ÍNDICE
Página
PREFACIO 1
PREÁMBULO 3
PARTE I
TÍTULO I - DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN 5
TÍTULO II - DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN 8
TÍTULO III - DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN 9
TÍTULO IV - DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN 15
CAPÍTULO I - MARCO INSTITUCIONAL 15
CAPÍTULO II - OTRAS INSTITUCIONES Y ORGANISMOS 25
TÍTULO V - DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN 27
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES 27
CAPITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES 31
CAPÍTULO III - COOPERACIÓN REFORZADA 37
TÍTULO VI - DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN 38
TÍTULO VII - DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN 41
TÍTULO VIII - DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO 43
TÍTULO IX -DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN 44
CONV 850/03 ii
ES
PARTE II : CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN 47
PREÁMBULO 47
TÍTULO I - DIGNIDAD 48
TÍTULO II - LIBERTADES 49
TÍTULO III - IGUALDAD 51
TÍTULO IV - SOLIDARIDAD 53
TÍTULO V - CIUDADANÍA 56
TÍTULO VI - JUSTICIA 58
TÍTULO VII - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A
LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA 59
CONV 850/03 iii
ES
PARTE III: DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 61
TÍTULO I - CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL 62
TÍTULO II - DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA 63
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES 65
CAPÍTULO I - MERCADO INTERIOR 65
Sección 1 - Establecimiento del mercado interior 65
Sección 2 - Libre circulación de personas y servicios 66
Subsección 1 - Trabajadores 66
Subsección 2 - Libertad de establecimiento 68
Subsección 3 - Libertad de prestación de servicios 70
Sección 3 - Libre circulación de mercancías 73
Subsección 1 - Unión aduanera 73
Subsección 2 - Cooperación aduanera 74
Subsección 3 - Prohibición de las restricciones cuantitativas 74
Sección 4 - Capital y pagos 76
Sección 5 - Normas sobre competencia 78
Subsección 1 - Normas aplicables a las empresas 78
Subsección 2 - Ayudas otorgadas por los Estados miembros 81
Sección 6 - Disposiciones fiscales 83
Sección 7 - Aproximación de las legislaciones 84
CAPÍTULO II - POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA 87
Sección 1 - Política económica 87
Sección 2 - Política monetaria 92
Sección 3 - Disposiciones institucionales 96
Sección 3 bis - Disposiciones específicas para los Estados miembros que formen parte
de la zona del euro 98
Sección 4 - Disposiciones transitorias 99
CONV 850/03 iv
ES
CAPÍTULO III - POLÍTICAS DE OTROS ÁMBITOS ESPECÍFICOS 103
Sección 1 - Empleo 103
Sección 2 - Política social 106
Subsección 1- El Fondo Social Europeo 111
Sección 3 - Cohesión económica, social y territorial 112
Sección 4 - Agricultura y pesca 114
Sección 5 - Medio ambiente 118
Sección 6 - Protección de los consumidores 121
Sección 7 - Transportes 122
Sección 8 - Redes transeuropeas 125
Sección 9 - Investigación y desarrollo tecnológico y espacio 127
Sección 10 - Energía 131
CAPÍTULO IV - ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA 132
Sección 1 - Disposiciones generales 132
Sección 2 - Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración 134
Sección 3 - Cooperación judicial en materia civil 137
Sección 4 - Cooperación judicial en materia penal 138
Sección 5 - Cooperación policial 141
CAPÍTULO V - ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR
REALIZAR UNA ACCIÓN DE COORDINACIÓN,
COMPLEMENTO O APOYO 143
Sección 1 - Salud pública 143
Sección 2 - Industria 145
Sección 3 - Cultura 146
Sección 4 - Educación, formación profesional, juventud y deportes 147
Sección 5 - Protección civil 149
Sección 6 - Cooperación administrativa 150
CONV 850/03 v
ES
TÍTULO IV - DE LA ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y
TERRITORIOS DE ULTRAMAR 151
TÍTULO V - DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN 154
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL 154
CAPÍTULO II - POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN 156
Sección 1 - Política común de seguridad y defensa 162
Sección 2 - Disposiciones financieras 165
CAPÍTULO III - POLÍTICA COMERCIAL COMÚN 166
CAPÍTULO IV - COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y
AYUDA HUMANITARIA 168
Sección 1 - Cooperación para el desarrollo 168
Sección 2 - Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países 170
Sección 3 - Ayuda humanitaria 171
CAPÍTULO V - MEDIDAS RESTRICTIVAS 172
CAPÍTULO VI - ACUERDOS INTERNACIONALES 173
CAPÍTULO VII - RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES
DE LA UNIÓN 176
CAPÍTULO VIII - APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD 177
TÍTULO VI - DEL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN 178
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES 178
Sección 1 - Instituciones 178
Subsección 1 - El Parlamento Europeo 178
Subsección 2 - El Consejo Europeo 181
Subsección 3 - El Consejo de Ministros 182
Subsección 4 - La Comisión 183
Subsección 5 - El Tribunal de Justicia 185
Subsección 6 - El Tribunal de Cuentas 194
CONV 850/03 vi
ES
Sección 2 - Organismos consultivos de la Unión 197
Subsección 1 - El Comité de las Regiones 197
Subsección 2 - El Comité Económico y Social 198
Sección 3 - El Banco Europeo de Inversiones 200
Sección 4 - Disposiciones comunes a las instituciones, organismos y agencias de la Unión 201
CAPÍTULO II - DISPOSICIONES FINANCIERAS 205
Sección 1 - Marco financiero plurianual 205
Sección 2 - Presupuesto anual de la Unión 206
Sección 3 - Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión 209
Sección 4 - Disposiciones comunes 211
Sección 5 - Lucha contra el fraude 213
CAPÍTULO III - COOPERACIONES REFORZADAS 214
TÍTULO VII: DISPOSICIONES COMUNES 217
PARTE IV: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES 221
PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS
NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA 226
PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS
DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD 229
PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS
EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA PONDERACIÓN DE VOTOS
EN EL CONSEJO EUROPEO Y EN EL CONSEJO DE MINISTROS 232
PROTOCOLO SOBRE EL GRUPO DEL EURO 235
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO EURATOM 236
CONV 850/03 vii
ES
DECLARACIÓN ANEJA AL PROTOCOLO SOBRE LA REPRESENTACIÓN
DE LOS CIUDADANOS EN EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA
PONDERACIÓN DE VOTOS EN EL CONSEJO EUROPEO Y EN EL
CONSEJO DE MINISTROS 238
DECLARACIÓN SOBRE LA CREACIÓN DE UN SERVICIO
EUROPEO DE ACCIÓN EXTERIOR 239
DECLARACIÓN AL ACTA FINAL DE FIRMA DEL TRATADO
POR EL QUE SE INSTITUYE LA CONSTITUCIÓN 240
o
o o
LISTA DE MIEMBROS DE LA CONVENCIÓN EUROPEA 241
CONV 850/03 COR 7 (es) mvb/JM/dru 1
ES
CONVENCIÓN EUROPEA
SECRETARÍA
Bruselas, 2 de septiembre de 2003
CONV 850/03
COR 7 (es)
CORRIGENDA DE LA NOTA DE TRANSMISIÓN
de: la Secretaría
a: la Convención
n.° docs. prec.: CONV 820/1/03 REV 1, CONV 847/03, CONV 848/03
Asunto: Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa
En la página 2, en las líneas cuarta y quinta del primer párrafo, donde dice:
"recabó un amplio consenso"
debe decir:
"obtuvo un amplio consenso"
En la página 21, en la cuarta línea de la letra a) del apartado 3 del artículo 25, donde dice:
"número total de mandatos detentado"
debe decir:
"número total de mandatos ejercidos"
En la página 122, en la primera línea del artículo III-135, donde dice:
"a que se refiere el apartado 1"
debe decir:
"a que se refiere el primer párrafo"
CONV 850/03 COR 7 (es) mvb/JM/dru 2
ES
En la página 123, en la segunda línea del apartado 3 del artículo III-138, donde dice:
"previa consulta al Comité Económico y Social"
debe decir:
"previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social "
En la página 137, en la primera línea del apartado 3 del artículo III-170, donde dice:
"Sin perjuicio de lo dispuesto"
debe decir:
"No obstante lo dispuesto"
En la página 138, en la cuarta línea del apartado 1 del artículo III-171, donde dice:
"en el apartado 2 del artículo III-172"
debe decir:
"en el apartado 2 y en el artículo III-172"
En la página 178, en la primera y segunda líneas del apartado 2 del artículo III-232, donde dice:
"las normas y condiciones generales que rijan el cumplimiento de los deberes de sus miembros"
debe decir:
"el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros"

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