texto de la Constitución Europea

texto definitivo del proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa


Notas: para comodidad está en rojo los derechos de los "ciudadanos Europeos", en negro el resto,  hay alguna negrita  que considero de  interés. FUERA DE ESTAS LINEAS ES EL LITERAL DEL .pdf facilitado en la página de la comunidad Europea. Alguna consideración muy a la ligera sobre el texto >>


CONV 850/03
ES
i
CONVENCIÓN EUROPEA
SECRETARÍA
Bruselas, 18 de julio de 2003
(OR. fr)
CONV 850/03
NOTA DE TRANSMISIÓN
de: la Secretaría
a: la Convención
n.° docs. prec.: CONV 820/1/03 REV 1, CONV 847/03, CONV 848/03
Asunto: Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa
Se adjunta, para conocimiento de los miembros de la Convención, el texto definitivo del proyecto
de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, en la versión entregada al
Presidente del Consejo Europeo en Roma, el 18 de julio de 2003.
____________
CONV 850/03
ES
ii
Proyecto de
TRATADO
POR EL QUE SE INSTITUYE UNA
CONSTITUCIÓN
PARA EUROPA
Adoptado por consenso por la Convención Europea
el 13 de junio y el 10 de julio de 2003
PRESENTADO
AL PRESIDENTE DEL CONSEJO EUROPEO
EN ROMA
─ 18 de julio de 2003 ─
CONV 850/03
ES
iii
PREFACIO
a las Partes I y II del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa,
entregadas al Consejo Europeo reunido en Salónica el 20 de junio de 2003.
CONV 850/03 1
ES


PREFACIO


El Consejo Europeo, reunido en Laeken (Bélgica) los días 14 y 15 de diciembre de 2001, observando que la Unión Europea se encontraba en un momento decisivo de su existencia, convocó la Convención Europea sobre el futuro de Europa.
Se encomendó a esta Convención que formulara propuestas sobre tres cuestiones: acercar a los
ciudadanos al proyecto europeo y a las instituciones europeas, estructurar la vida política y el
espacio político europeo en una Unión ampliada y hacer que la Unión se convierta en un factor de
estabilidad y en un modelo en la nueva organización del mundo.
La Convención ha hallado respuestas a las preguntas planteadas en la Declaración de Laeken:
- propone un mejor reparto de las competencias de la Unión y de los Estados miembros;
- recomienda una fusión de los Tratados y la atribución a la Unión de personalidad jurídica;
- presenta una simplificación de los instrumentos de actuación de la Unión;
- propone medidas para aumentar la democracia, la transparencia y la eficacia de la Unión
Europea impulsando la aportación de los parlamentos nacionales a la legitimidad del proyecto
europeo, simplificando el procedimiento decisorio y haciendo más transparente y
comprensible el funcionamiento de las instituciones europeas;
- presenta las medidas necesarias para mejorar la estructura y reforzar el papel de cada una de
las tres instituciones de la Unión teniendo en cuenta, particularmente, las consecuencias de la
ampliación.
CONV 850/03 2
ES
La Declaración de Laeken planteaba asimismo la cuestión de si la simplificación y la
reorganización de los Tratados no deberían preparar el terreno para la adopción de un texto
constitucional. Al final, los trabajos de la Convención han culminado en la elaboración de un
proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa, texto que recabó un
amplio consenso en la sesión plenaria del 13 de junio de 2003.
Ese texto es el que hoy, 20 de junio de 2003, nos honramos en presentar, en nombre de la
Convención Europea, al Consejo Europeo reunido en Salónica, con el deseo de que constituya el
fundamento de un futuro Tratado por el que se instituye la Constitución Europea.
Valéry Giscard dEstaing
Presidente de la Convención
Giuliano Amato Jean-Luc Dehaene
Vicepresidente Vicepresidente
CONV 850/03 3
ES
Proyecto de


TRATADO POR EL QUE SE INSTITUYE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO


Nuestra Constitución ... se llama democracia porque el poder no está en manos de unos pocos sino de la mayoría. Tucídides II, 37


Conscientes de que Europa es un continente portador de civilización, de que sus habitantes, llegados
en sucesivas oleadas desde los tiempos más remotos, han venido desarrollando los valores que
sustentan el humanismo: la igualdad de las personas, la libertad y el respeto a la razón,
Con la inspiración de las herencias culturales, religiosas y humanistas de Europa, cuyos valores, aún
presentes en su patrimonio, han hecho arraigar en la vida de la sociedad el lugar primordial de la
persona y de sus derechos inviolables e inalienables, así como el respeto del Derecho,
En el convencimiento de que la Europa ahora reunida avanzará por la senda de la civilización, el
progreso y la prosperidad en bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más débiles y
desfavorecidos; de que esa Europa quiere seguir siendo un continente abierto a la cultura, al saber y
al progreso social; de que desea ahondar en el carácter democrático y transparente de su vida
pública y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo,
En la certeza de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de su identidad y de su
historia nacional, están resueltos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez más estrechamente
unidos, a forjar un destino común,
CONV 850/03 4
ES
Con la seguridad de que, "unida en la diversidad", Europa les brinda las mejores posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que la hace ser un espacio especialmente propicio
para la esperanza humana,
Agradecidos a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado esta Constitución en
nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,
[Los cuales, tras haber intercambiado sus plenos poderes reconocidos debidamente, han convenido
en lo siguiente:]
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ES


PARTE I
TÍTULO I: DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
 

Artículo 1: Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de
Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros
confieren competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las
políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo
comunitario, las competencias que éstos le transfieran.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se
comprometan a promoverlos en común.
Artículo 2: Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia,
igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos. Estos valores son comunes a los
Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la tolerancia, la justicia, la
solidaridad y la no discriminación.
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ES
Artículo 3: Objetivos de la Unión
1. La finalidad de la Unión es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.
2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras
interiores y un mercado único en el que la competencia sea libre y no esté falseada.
3. La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento
económico equilibrado, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente
al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la
calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.
La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará la justicia y la
protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones
y la protección de los derechos del niño.
La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los
Estados miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la
preservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e
intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad
y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y equitativo, la erradicación de la
pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, la
estricta observancia y el desarrollo del Derecho internacional, y en particular al respeto a los
principios de la Carta de las Naciones Unidas.
5. Estos objetivos se perseguirán por los medios apropiados, con arreglo a las competencias
atribuidas a la Unión en la Constitución.
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ES
Artículo 4: Libertades fundamentales y no discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, bienes, servicios y
capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus disposiciones
particulares, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.
Artículo 5: Relaciones entre la Unión y los Estados miembros
1. La Unión respetará la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras
fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo que respecta a la autonomía
local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, en particular las que tienen por
objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la
seguridad interior.
2. En virtud del principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y
asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.
Los Estados miembros facilitarán a la Unión el cumplimiento de su misión y se abstendrán de
todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines enunciados en
la Constitución.
Artículo 6: Personalidad jurídica
La Unión tendrá personalidad jurídica.
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ES


TÍTULO II: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN


Artículo 7: Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los
Derechos Fundamentales que constituye la Parte II de la Constitución.
2. La Unión procurará adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicha adhesión no afectará a las competencias
de la Unión que se definen en la Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión
como principios generales.
Artículo 8: Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la
Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos
en la Constitución. Tienen el derecho:
- de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
- de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones
municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los
nacionales de dicho Estado;

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ES
- de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado
miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y
consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado;
- de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo
Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y organismos consultivos de la Unión
en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa misma
lengua.
3. Estos derechos se ejercerán conforme a las condiciones y límites definidos por la Constitución
y por las disposiciones adoptadas para su aplicación.


TÍTULO III: DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN


Artículo 9: Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución.
El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias
que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución, con el fin de lograr los objetivos
que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde
a los Estados miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia
exclusiva la Unión intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida
no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros bien a nivel central
o bien a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a
los efectos de la acción contemplada, a nivel de la Unión.
CONV 850/03 10
ES
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el
Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo a la
Constitución. Los parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio de
conformidad con el procedimiento establecido en el Protocolo mencionado.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión
no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.
Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo
mencionado en el apartado 3.
Artículo 10: El Derecho de la Unión
1. La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las
competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión.
Artículo 11: Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito
determinado, sólo ésta podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que
los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si la Unión les autoriza a
ello o para aplicar los actos adoptados por ésta.
CONV 850/03 11
ES
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados
miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros tendrán potestad para
legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros
ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no hubiere ejercido la suya o hubiere
decidido dejar de ejercerla.
3. La Unión dispondrá de competencia con miras a promover y garantizar la coordinación de las
políticas económicas y de empleo de los Estados miembros.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y realizar una política exterior y de seguridad
común que incluya la definición progresiva de una política común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones que fija la Constitución, la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o completar la acción
de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en
las disposiciones específicas de cada ámbito contenidas en la Parte III.
Artículo 12: Competencias exclusivas
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para establecer las normas sobre la
competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior y en los ámbitos
siguientes:
- la política monetaria de los Estados miembros que hayan adoptado el euro
- la política comercial común
- la unión aduanera
- la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común.
CONV 850/03 12
ES
2. La Unión dispondrá de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional
cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, sea necesaria para
permitirle ejercer su competencia interna o afecte a un acto interno de la Unión.
Artículo 13: Ámbitos de competencia compartida
1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en
los artículos 12 y 16.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
- el mercado interior
- el espacio de libertad, seguridad y justicia
- la agricultura y la pesca, con excepción de la conservación de los recursos biológicos
marinos
- el transporte y las redes transeuropeas
- la energía
- la política social, en lo relativo a los aspectos definidos en la Parte III
- la cohesión económica, social y territorial
- el medio ambiente
- la protección de los consumidores
- los aspectos comunes de seguridad en materia de salud pública.
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión tendrá
competencia para llevar a cabo acciones tendentes a definir y realizar programas, sin que el
ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer
la suya.
CONV 850/03 13
ES
4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión tendrá
competencia para poner en marcha acciones y para llevar a cabo una política común, sin que
el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros
ejercer la suya.
Artículo 14: Coordinación de las políticas económicas y de empleo
1. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las políticas económicas
de los Estados miembros, en particular adoptando las orientaciones generales de dichas
políticas. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión.
2. Se aplicarán disposiciones específicas a los Estados miembros que hayan adoptado el euro.
3. La Unión adoptará medidas con miras a garantizar la coordinación de las políticas de empleo
de los Estados miembros, en particular adoptando las directrices de dichas políticas.
4. La Unión podrá adoptar iniciativas con miras a garantizar la coordinación de las políticas
sociales de los Estados miembros.
Artículo 15: Política exterior y de seguridad común
1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa, que podrá conducir
a una defensa común.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán los actos que
adopte la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la
Unión o que pueda mermar su eficacia.
CONV 850/03 14
ES
Artículo 16: Ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento
1. La Unión podrá llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento.
2. Los ámbitos de la acción de apoyo, coordinación o complemento serán, en su finalidad
europea:
- la industria
- la protección y mejora de la salud humana
- la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte
- la cultura
- la protección civil.
3. Los actos jurídicamente vinculantes adoptados por la Unión en virtud de las disposiciones
específicas a estos ámbitos de la Parte III no podrán conllevar la armonización de las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros.
Artículo 17: Cláusula de flexibilidad
1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados en la presente Constitución, sin que
ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios al efecto, el Consejo de Ministros, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo,
adoptará las disposiciones pertinentes.
2. La Comisión, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad
mencionado en el apartado 3 del artículo 9, indicará a los parlamentos nacionales de los
Estados miembros las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no podrán conllevar una
armonización de las disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros en
los casos en los que la Constitución excluya dicha armonización.
CONV 850/03 15
ES


TÍTULO IV: DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN


Capítulo I - Marco institucional
Artículo 18: Instituciones de la Unión
1. La Unión dispone de un marco institucional único cuya finalidad es:
- perseguir los objetivos de la Unión
- promover los valores de la Unión
- favorecer los intereses de la Unión, de sus ciudadanos y de sus Estados miembros,
así como mantener la coherencia, eficacia y continuidad de las políticas y acciones que lleva
a cabo con miras a la consecución de sus objetivos.
2. Este marco institucional está formado por:
El Parlamento Europeo
El Consejo Europeo
El Consejo de Ministros
La Comisión Europea
El Tribunal de Justicia.
3. Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que se le atribuyen en la
Constitución, con sujeción a los procedimientos y condiciones previstos en la misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
Artículo 19: El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo ejercerá juntamente con el Consejo de Ministros la función
legislativa y la función presupuestaria, así como funciones de control político y consultivas,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Elegirá al Presidente de la Comisión Europea.
CONV 850/03 16
ES
2. El Parlamento Europeo será elegido por los ciudadanos europeos, por sufragio universal
directo, mediante votación libre y secreta, por un período de cinco años. El número de sus
miembros no excederá de setecientos treinta y seis. Se garantizará la representación de los
ciudadanos europeos de manera decrecientemente proporcional, con un umbral mínimo de
cuatro miembros por Estado miembro.
Con suficiente antelación a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, y posteriormente
según sea necesario para nuevas elecciones, el Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a
propuesta del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión por la que se establezca
la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios enunciados anteriormente.
3. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus miembros.
Artículo 20: El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá ninguna función legislativa.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el
orden del día así lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar con la
asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un Comisario
Europeo. Cuando la situación así lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria
del Consejo Europeo.
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto en los casos en que la Constitución
disponga otra cosa.
CONV 850/03 17
ES
Artículo 21: El Presidente del Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de serio impedimento o falta grave,
el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Presidente del Consejo Europeo:
presidirá y dinamizará los trabajos del mismo;
se encargará de su preparación y velará por su continuidad, en colaboración con el
Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos
Generales;
se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo;
al término de cada reunión, presentará un informe al Parlamento Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá como tal, en el rango que le es propio, la
representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común,
sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer un mandato nacional.
Artículo 22: El Consejo de Ministros
1. El Consejo de Ministros ejercerá juntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa,
la función presupuestaria y funciones de formulación de políticas y de coordinación, en las
condiciones fijadas por la Constitución.
2. El Consejo de Ministros estará compuesto, en cada una de sus formaciones, por un
representante de rango ministerial nombrado por cada Estado miembro. Este representante
será el único facultado para comprometer al Estado miembro al que represente y para ejercer
el derecho de voto.
3. El Consejo de Ministros se pronunciará por mayoría cualificada, excepto en los casos en que
la Constitución disponga otra cosa.
CONV 850/03 18
ES
Artículo 23: Formaciones del Consejo de Ministros
1. El Consejo Legislativo y de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos del
Consejo de Ministros.
Cuando actúe en su función de Consejo de Asuntos Generales, preparará las reuniones del
Consejo Europeo y supervisará las actuaciones consecutivas a éstas, en contacto con la
Comisión.
Cuando actúe en su función legislativa, el Consejo de Ministros deliberará y se pronunciará
juntamente con el Parlamento Europeo sobre las leyes europeas y las leyes marco europeas
con arreglo a lo dispuesto en la Constitución. En esta función, la representación de cada
Estado miembro correrá a cargo de uno o dos representantes más de rango ministerial cuyas
competencias correspondan al orden del día del Consejo de Ministros.
2. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará las políticas exteriores de la Unión atendiendo a
las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de su
actuación. Estará presidido por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las demás
formaciones en las que pueda reunirse el Consejo de Ministros.
4. La presidencia de las formaciones del Consejo de Ministros, con excepción de la de Asuntos
Exteriores, será desempeñada por representantes de los Estados miembros en el Consejo de
Ministros, por rotación en condiciones de igualdad, durante períodos de al menos un año. El
Consejo Europeo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las reglas de
rotación, atendiendo a los equilibrios políticos y geográficos europeos y a la diversidad de los
Estados miembros.
CONV 850/03 19
ES
Artículo 24: La mayoría cualificada
1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen por mayoría cualificada, ésta se
definirá como una mayoría de Estados miembros que represente al menos las tres quintas
partes de la población de la Unión.
2. Cuando la Constitución no exija que el Consejo Europeo o el Consejo de Ministros actúen a
partir de una propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo Europeo o el Consejo de
Ministros no actúen por iniciativa del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría
cualificada requerida consistirá en dos tercios de los Estados miembros que representen al
menos las tres quintas partes de la población de la Unión.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 surtirá efecto el 1 de noviembre de 2009, tras la
celebración de las elecciones al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19.
4. Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo adopte leyes o leyes marco
europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar, por
iniciativa propia y por unanimidad, tras un período mínimo de examen de seis meses, una
decisión europea que posibilite la adopción de dichas leyes o leyes marco por el
procedimiento legislativo ordinario. El Consejo Europeo se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo e información a los parlamentos nacionales.
CONV 850/03 20
ES
Cuando la Constitución disponga en su Parte III que el Consejo de Ministros se pronuncie por
unanimidad en un ámbito determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar, por iniciativa
propia y por unanimidad, una decisión europea que autorice al Consejo de Ministros a
pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito. Cualquier iniciativa tomada por el
Consejo Europeo en virtud del presente párrafo se transmitirá a los parlamentos nacionales
como mínimo cuatro meses antes de que se tome una decisión.
5. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
Artículo 25: La Comisión Europea
1. La Comisión Europea promoverá el interés general europeo y tomará las iniciativas adecuadas
para ello. Velará por la aplicación de las disposiciones de la Constitución, así como de las
disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la aplicación del
Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia. Ejecutará el presupuesto y
gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión,
en las condiciones fijadas por la Constitución. Con excepción de la política exterior y de
seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la
representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y
plurianual de la Unión con miras a lograr acuerdos interinstitucionales.
2. Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto
en los casos en que la Constitución dispone otra cosa. Los demás actos se adoptarán a
propuesta de la Comisión cuando la Constitución así lo establezca.
CONV 850/03 21
ES
3. La Comisión consistirá en un Colegio compuesto por su Presidente, el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y Vicepresidente, y trece Comisarios Europeos seleccionados por un
sistema de rotación en condiciones de igualdad entre los Estados miembros. Este sistema se
establecerá mediante una decisión europea adoptada por el Consejo Europeo conforme a los
principios siguientes:
a) Se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad por lo que se
refiere a la determinación de la secuencia y tiempo en funciones de sus nacionales como
miembros del Colegio; en consecuencia, la diferencia entre el número total de mandatos
detentado por nacionales de dos Estados miembros cualesquiera nunca podrá ser de más
de uno.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la composición de todo Colegio sucesivo
deberá reflejar de manera adecuada las dimensiones demográficas y geográficas de los
Estados miembros de la Unión en su conjunto.
El Presidente de la Comisión nombrará a los Comisarios sin derecho a voto, que serán
elegidos atendiendo a los mismos criterios empleados para los miembros del Colegio, y que
procederán de todos los demás Estados miembros.
Estas disposiciones surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009.
4. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con absoluta independencia. En el desempeño de
sus funciones, los Comisarios Europeos y los Comisarios no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ningún otro órgano.
5. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Presidente
de la Comisión será responsable ante el Parlamento Europeo de las actividades de los
Comisarios. El Parlamento Europeo podrá adoptar una moción de censura contra la Comisión
por el procedimiento establecido en el artículo III-243. En caso de que adopte dicha moción,
los Comisarios Europeos y los Comisarios deberán dimitir colectivamente de sus cargos. La
Comisión continuará despachando los asuntos de administración ordinaria hasta el
nombramiento de un nuevo Colegio.
CONV 850/03 22
ES
Artículo 26: El Presidente de la Comisión Europea
1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las
consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría
cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo
elegirá al candidato por mayoría de sus miembros. En caso de que el candidato no obtenga
dicha mayoría, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo un nuevo candidato en
el plazo de un mes, por el mismo procedimiento.
2. Cada Estado miembro con opción según el sistema de rotación presentará una terna de
candidatos con representación de ambos sexos que considere idóneos para desempeñar el
cargo de Comisario Europeo. El Presidente electo designará los trece Comisarios Europeos,
eligiendo a una persona de cada terna, en razón de su competencia, compromiso europeo y
plenas garantías de independencia. El Presidente y las demás personalidades designadas para
convertirse en miembros del Colegio, incluido el futuro Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, y las personas nombradas como Comisarios sin derecho a voto, se someterán
colectivamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. El mandato de la Comisión
será de cinco años.
3. El Presidente de la Comisión:
definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión ejercerá sus funciones;
determinará su organización interna en aras de la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su actuación;
nombrará vicepresidentes de entre los miembros del Colegio.
Todo Comisario Europeo o Comisario presentará su dimisión si se lo pide el Presidente.
CONV 850/03 23
ES
Artículo 27: El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
1. El Consejo Europeo, nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que estará al frente de la política
exterior y de seguridad común de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato
por el mismo procedimiento.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión contribuirá con sus propuestas a la formulación
de la política exterior común y ejecutará dicha política como mandatario del Consejo de
Ministros. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los vicepresidentes de la Comisión
Europea. Se encargará en dicha institución de las relaciones exteriores y de la coordinación de
los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas
responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas,
el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos por los que
se rige el funcionamiento de la Comisión.
CONV 850/03 24
ES
Artículo 28: El Tribunal de Justicia
1. El Tribunal de Justicia comprenderá el Tribunal de Justicia Europeo, el Tribunal de Gran
Instancia y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la
interpretación y aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela
judicial efectiva en el ámbito del Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia Europeo estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará
asistido por abogados generales.
El Tribunal de Gran Instancia dispondrá al menos de un juez por Estado miembro; el número
de sus jueces se fijará en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia Europeo y los jueces del Tribunal
de Gran Instancia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de
independencia y que reúnan las condiciones requeridas en los artículos III-260 y III-261 serán
designados de común acuerdo por los gobiernos de los Estados miembros para un mandato de
seis años. Dicho mandato será renovable.
3. El Tribunal de Justicia:
− resolverá sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o
por personas físicas o jurídicas con arreglo a lo dispuesto en la Parte III;
− se pronunciará con carácter prejudicial, a petición de órganos jurisdiccionales
nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los
actos adoptados por las instituciones;
− resolverá sobre los demás casos contemplados en la Constitución.
CONV 850/03 25
ES
Capítulo II Otras instituciones y organismos
Artículo 29: El Banco Central Europeo
1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales formarán el Sistema Europeo de
Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados
miembros que hayan adoptado la moneda de la Unión, el euro, llevarán a cabo la política
monetaria de la Unión.
2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será
mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio del objetivo de la estabilidad de precios,
prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión con el fin de contribuir a la
consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas las demás misiones de un banco central
con arreglo a lo dispuesto en la Parte III y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos
Centrales y del Banco Central Europeo.
3. El Banco Central Europeo es una institución con personalidad jurídica. Sólo él podrá autorizar
la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de
sus finanzas. Las instituciones y organismos de la Unión y los gobiernos de los Estados
miembros se comprometen a respetar este principio.
4. El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus
cometidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos III-77 a III-83 y III-90 y a las
condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo. Con arreglo a esas mismas disposiciones, los Estados miembros que
no hayan adoptado el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el
ámbito monetario.
5. En los ámbitos de su competencia, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo
proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa en el plano nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
CONV 850/03 26
ES
6. Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición y las condiciones de su
funcionamiento se definen en los artículos III-84 a III-87 y en los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Artículo 30: El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es la institución que efectuará la fiscalización o control de cuentas.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. Estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal
ejercerán sus funciones con plena independencia.
Artículo 31: Organismos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión Europea están asistidos por un
Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán funciones
consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral de un ente regional o local, o que ostenten
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en
particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia,
en interés general de la Unión.
CONV 850/03 27
ES
5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus miembros, sus
competencias y su funcionamiento se definen en los artículos III-292 a III-298. El Consejo de
Ministros, a propuesta de la Comisión, revisará periódicamente las normas relativas a su
composición en función de la evolución económica, social y demográfica de la Unión.


TÍTULO V: DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN


Capítulo I: Disposiciones comunes
Artículo 32: Actos jurídicos de la Unión
1. En el ejercicio de las competencias que le son atribuidas en la Constitución, la Unión utilizará
los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III: la ley
europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las
recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus
elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en
cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales
la competencia de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la
ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones particulares de la
Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado
que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de
elegir la forma y los medios.
CONV 850/03 28
ES
La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando en
la decisión se designen los destinatarios de la misma, sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes adoptados por las instituciones no revestirán carácter
vinculante.
2. Cuando se les presente una propuesta de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo
de Ministros se abstendrán de adoptar actos no previstos por el presente artículo en el ámbito
de que se trate.
Artículo 33: Actos legislativos
1. Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo
y el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión, conforme a las reglas del
procedimiento legislativo ordinario contempladas en el artículo III-302. Cuando ambas
instituciones no lleguen a un acuerdo, el acto no se adoptará.
En los casos específicamente previstos en el artículo III-165, las leyes y leyes marco europeas
podrán adoptarse por iniciativa de un grupo de Estados miembros con arreglo al
artículo III-302.
2. En los casos particulares previstos en la Constitución, la adopción de las leyes y leyes marco
europeas corresponderá al Parlamento Europeo con la participación del Consejo de Ministros,
o a éste con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos
legislativos especiales.
CONV 850/03 29
ES
Artículo 34: Actos no legislativos
1. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán reglamentos europeos o decisiones europeas
en los casos contemplados en los artículos 35 y 36, así como en los casos específicamente
previstos en la Constitución. El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en los casos
previstos expresamente en la Constitución. El Banco Central Europeo adoptará reglamentos
europeos y decisiones europeas cuando la Constitución así lo autorice.
2. El Consejo de Ministros y la Comisión adoptarán recomendaciones, así como el Banco
Central Europeo cuando la Constitución lo autorice.
Artículo 35: Reglamentos delegados
1. Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión la competencia para
promulgar reglamentos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no
esenciales de la ley o ley marco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el
alcance y la duración de la delegación. No podrán delegarse los elementos esenciales de un
ámbito; su regulación estará reservada a la ley o ley marco europea.
2. Las leyes y leyes marco europeas determinarán de forma expresa las condiciones de
aplicación a las que estará sujeta la delegación. Tales condiciones podrán consistir en las
siguientes posibilidades:
- El Parlamento Europeo o el Consejo de Ministros podrán decidir revocar la delegación.
CONV 850/03 30
ES
- El reglamento delegado sólo podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo y el Consejo de
Ministros no han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco europea.
A los efectos del párrafo anterior, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los
miembros que lo componen y el Consejo de Ministros lo hará por mayoría cualificada.
Artículo 36: Actos de ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente obligatorios de la Unión.
2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos obligatorios de la
Unión, dichos actos podrán atribuir competencias de ejecución a la Comisión, o en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo 39 al Consejo de
Ministros.
3. Las normas y principios generales relativos a los regímenes de control, por parte de los
Estados miembros, de los actos de ejecución de la Unión se establecerán previamente
mediante leyes europeas.
4. Los actos de ejecución de la Unión adoptarán la forma de reglamento europeo de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Artículo 37: Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión
1. Cuando no lo prevea expresamente la Constitución, las instituciones decidirán respetando los
procedimientos aplicables el tipo de acto que deberán adoptar en cada caso con arreglo al
principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 9.
2. Las leyes europeas, las leyes marco europeas, los reglamentos europeos y las decisiones
europeas deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes previstos en la
Constitución.
CONV 850/03 31
ES
Artículo 38: Publicación y entrada en vigor
1. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo de
Ministros. En los demás casos, serán firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo o por
el Presidente del Consejo de Ministros. Las leyes y las leyes marco europeas se publicarán en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o,
a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
2. Los reglamentos europeos, así como las decisiones europeas que no indiquen destinatario o
que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, serán firmados por el Presidente
de la institución que las adopte, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y
entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su
publicación.
3. Las demás decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal
notificación.
Capítulo II: Disposiciones particulares
Artículo 39: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política exterior y de
seguridad común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política exterior y de seguridad común basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la definición de las
cuestiones de interés general y en la realización de una convergencia cada vez mayor de la
actuación de los Estados miembros.
CONV 850/03 32
ES
2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo de Ministros elaborará dicha política en
el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo
dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo de Ministros adoptarán las decisiones europeas necesarias.
4. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de
la Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo y del Consejo de
Ministros sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés
general, con miras a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier acción en el
ámbito internacional o de asumir cualquier compromiso que pudiera afectar a los intereses de
la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo o del
Consejo de Ministros. Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su
actuación, que la Unión puede defender sus intereses y valores en el ámbito internacional. Los
Estados miembros serán solidarios entre sí.
6. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
7. En lo relativo a la política exterior y de seguridad común, el Consejo Europeo y el Consejo de
Ministros adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos previstos en la
Parte III. Decidirán a propuesta de un Estado miembro, del Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión, o de este Ministro con el apoyo de la Comisión. Las leyes y leyes marco europeas
no se utilizarán en esta materia.
8. El Consejo Europeo podrá decidir por unanimidad que el Consejo de Ministros se pronuncie
por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados en la Parte III.
CONV 850/03 33
ES
Artículo 40: Disposiciones particulares relativas a la ejecución de la política común de
seguridad y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y
militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan
por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el
fortalecimiento de la seguridad internacional, con arreglo a los principios de la Carta de las
Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades suministradas
por los Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política
común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso recomendará a los Estados miembros
que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que
consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del
Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en
dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los
objetivos fijados por el Consejo de Ministros. Los Estados miembros que constituyan entre
ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de
seguridad y defensa.
CONV 850/03 34
ES
Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares.
Se creará una Agencia Europea de Armamento, Investigación y Capacidades Militares para
determinar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a
determinar y, si procede, a aplicar cualquier medida adecuada para reforzar la base industrial
y tecnológica del sector de la defensa, participar en la definición de una política europea de
capacidades y de armamento así como para asistir al Consejo de Ministros en la evaluación de
la mejora de las capacidades militares.
4. El Consejo de Ministros adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión o a propuesta de un Estado miembro, las decisiones europeas relativas
a la ejecución de la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de
una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales así como a los instrumentos de la
Unión, en su caso junto con la Comisión.
5. El Consejo de Ministros podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la
Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de preservar los valores de la Unión y de
responder a sus intereses. La realización de esta misión se regirá por lo dispuesto en el
artículo III-211.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que
hayan suscrito entre sí compromisos más vinculantes al respecto con miras a realizar las
misiones más exigentes, establecerán una cooperación estructurada en el marco de la Unión.
Esta cooperación se regirá por lo dispuesto en el artículo III-213.
CONV 850/03 35
ES
7. Hasta que el Consejo Europeo se pronuncie con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se
establecerá una cooperación más estrecha, en el marco de la Unión, para la defensa mutua. En
virtud de esta cooperación, si uno de los Estados miembros que participa en ella fuera objeto
de un ataque armado en su territorio, los demás Estados participantes le prestarán ayuda y
asistencia por todos los medios de que dispongan, militares y de otro tipo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. En la ejecución de esta
cooperación más estrecha para la defensa mutua, los Estados miembros participantes
cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte. La forma de
participación y funcionamiento, así como los procedimientos de decisión propios de esta
cooperación, figuran en el artículo III-214.
8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y
opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa, y se le mantendrá
informado de la evolución de la misma.
Artículo 41: Disposiciones particulares relativas a la realización del espacio de libertad,
seguridad y justicia
1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:
- mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas tendentes, en caso necesario, a
aproximar las legislaciones nacionales en los ámbitos enumerados en la Parte III;
- fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros, cimentada, en particular, en el reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales y extrajudiciales;
- mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los Estados
miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios
especializados en la prevención y localización de hechos delictivos.
CONV 850/03 36
ES
2. En este espacio de libertad, seguridad y justicia, los parlamentos nacionales podrán participar
en los mecanismos de evaluación que prevé el artículo III-161 y estarán asociados al control
político de Europol y a la evaluación de la actividad de Eurojust con arreglo a los
artículos III-177 y III-174.
3. En el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, los Estados miembros
tendrán derecho de iniciativa con arreglo al artículo III-165.
Artículo 42: Cláusula de solidaridad
1. La Unión y sus Estados miembros actuarán conjuntamente en un espíritu de solidaridad en
caso de que un Estado miembro sea objeto de un ataque terrorista o de una catástrofe natural o
de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los
medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:
a) - prevenir el riesgo de terrorismo en el territorio de los Estados miembros;
- proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles
ataques terroristas;
- aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b) - aportar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste y a petición de
sus autoridades políticas, en caso de catástrofe.
2. Las normas de aplicación de la presente disposición figuran en el artículo III-231.
CONV 850/03 37
ES
Capítulo III: Cooperación reforzada
Artículo 43: Cooperación reforzada
1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y
ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución, dentro
de los límites y con arreglo a los procedimientos previstos en el presente artículo y en los
artículos III-322 a III-329.
La finalidad de la cooperación reforzada será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación reforzada estará abierta a todos
los Estados miembros en el momento en que se establezca y en cualquier otro momento, con
arreglo al artículo III-324.
2. La autorización de proceder a una cooperación reforzada la concederá el Consejo de Ministros
como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en su seno que los objetivos
perseguidos por dicha cooperación no puede alcanzarlos en un plazo razonable la Unión en su
conjunto, y a condición de que en ella participe al menos un tercio de los Estados miembros.
El Consejo de Ministros se pronunciará por el procedimiento previsto en el artículo III-325.
3. Únicamente participarán en la adopción de los actos los miembros del Consejo de Ministros
que representen a los Estados que participan en una cooperación reforzada. No obstante, todos
los Estados miembros podrán participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los
Estados participantes. Se entenderá por mayoría cualificada la mayoría de los representantes
de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas partes de la población de
dichos Estados. Cuando la Constitución no estipule que el Consejo de Ministros se pronuncia
a propuesta de la Comisión, o cuando el Consejo de Ministros no se pronuncie por iniciativa
del Ministro de Asuntos Exteriores, se entenderá por mayoría cualificada requerida una
mayoría de dos tercios de los Estados participantes que represente al menos las tres quintas
partes de la población de dichos Estados.
CONV 850/03 38
ES
4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada no vincularán sino a los
Estados que participen en ella. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los
candidatos a la adhesión a la Unión.


TÍTULO VI: DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN


Artículo 44: Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos. Estos
gozarán por igual de la atención de las instituciones de la Unión.

Artículo 45: Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento
Europeo. Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo y en el Consejo
de Ministros por sus gobiernos, que serán responsables ante los parlamentos nacionales
elegidos por sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones
serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuyen a la formación política de la
conciencia europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.
CONV 850/03 39
ES
Artículo 46: Principio de democracia participativa
1. Las instituciones de la Unión darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por
los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones
en todos los ámbitos de acción de la Unión.
2. Las instituciones de la Unión mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones representativas y la sociedad civil.
3. Al objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.
4. Podrá pedirse a la Comisión, por iniciativa de al menos un millón de ciudadanos de la Unión
procedentes de un número significativo de Estados miembros, que presente una propuesta
adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen requiere un acto jurídico de la Unión
a efectos de la aplicación de la Constitución. Las disposiciones relativas a las condiciones y
procedimientos específicos por los que se regirá la presentación de esta iniciativa ciudadana
se establecerán mediante leyes europeas.
Artículo 47: Interlocutores sociales y diálogo social autónomo
La Unión Europea reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales a escala de la
Unión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales; facilitará el diálogo entre ellos,
dentro del respeto a su autonomía.
Artículo 48: El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá, investigará y dará
cuenta de las reclamaciones relativas a casos de mala administración en las instituciones,
organismos o agencias de la Unión. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con
total independencia.
CONV 850/03 40
ES
Artículo 49: Transparencia de los trabajos de las instituciones de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil,
las instituciones, organismos y agencias de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al
principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo de Ministros en
las que éste examine o adopte una propuesta legislativa.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio
social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones,
organismos y agencias de la Unión, en las condiciones establecidas en la Parte III, cualquiera
que sea la forma en que estén elaborados dichos documentos.

4. Los principios generales y los límites que regularán, por motivos de interés público o privado,
el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos se fijarán mediante leyes europeas.
5. Cada institución, organismo o agencia mencionado en el apartado 3 establecerá en su
reglamento interno las disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de
conformidad con la ley europea prevista en el apartado 4.
Artículo 50: Protección de datos personales
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos personales que la conciernan.
2. Se establecerán mediante leyes europeas las normas sobre protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación
de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de una autoridad
independiente.
CONV 850/03 41
ES
Artículo 51: Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a
las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.
3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.


TÍTULO VII: DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN


Artículo 52: Principios presupuestarios y financieros
1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán estar comprendidos en las previsiones
correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto de
conformidad con lo dispuesto en la Parte III.
2. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período del ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo III-318.
4. La ejecución de gastos consignados en el presupuesto requerirá la adopción previa de un acto
jurídicamente vinculante que otorgue un fundamento jurídico a la acción de la Unión y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley a que se refiere el
artículo III-318. Dicho acto deberá revestir la forma de una ley europea, una ley marco
europea, un reglamento europeo o una decisión europea.
CONV 850/03 42
ES
5. A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir
de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o la medida puedan
ser financiadas dentro del límite de los recursos propios de la Unión y del marco financiero
plurianual previsto en el artículo 54.
6. El presupuesto de la Unión se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera.
Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el
presupuesto se utilicen de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.
7. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los
intereses financieros de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo III-321.
Artículo 53: Recursos de la Unión
1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo
sus políticas.
2. Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto de la Unión será financiado
íntegramente con cargo a los recursos propios.
3. Mediante ley europea del Consejo de Ministros se fijará el límite de los recursos de la Unión y
podrán establecerse nuevas categorías de recursos o suprimirse una categoría existente. Dicha
ley sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Las modalidades de los recursos de la Unión se fijarán mediante ley europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.
CONV 850/03 43
ES
Artículo 54: Marco financiero plurianual
1. El marco financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los importes de los límites
máximos anuales de créditos de compromiso, por categoría de gastos, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo III-308.
2. El marco financiero plurianual se fijará mediante ley europea del Consejo de Ministros. Éste
se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de
los miembros que lo componen.
3. El presupuesto anual de la Unión respetará el marco financiero plurianual.
4. El Consejo de Ministros decidirá por unanimidad cuando adopte el primer marco financiero
plurianual tras la entrada en vigor de la Constitución.
Artículo 55: Presupuesto de la Unión
El Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros aprobarán la ley europea por la que se fija el
presupuesto anual de la Unión, a propuesta de la Comisión y por el procedimiento previsto en el
artículo III-310.
TÍTULO VIII: DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO
Artículo 56: La Unión y su entorno próximo
1. La Unión desarrollará con los Estados vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y
caracterizado por relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación.
CONV 850/03 44
ES
2. A tal fin, la Unión podrá celebrar y aplicar acuerdos específicos con dichos países, de
conformidad con las disposiciones del artículo III-227. Estos acuerdos podrán incluir
derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar actividades en común.
Su aplicación estará sometida a una concertación periódica.


TÍTULO IX: DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN


Artículo 57: Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión
1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores mencionados en
el artículo 2 y se comprometan a promoverlos en común.
2. Todo Estado europeo que desee convertirse en miembro de la Unión dirigirá su solicitud al
Consejo de Ministros. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los
parlamentos nacionales de los Estados miembros. El Consejo de Ministros se pronunciará por
unanimidad, tras consultar a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Las
condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados
miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación por cada
Estado contratante, según sus propias normas constitucionales.
Artículo 58: Suspensión de los derechos de pertenencia a la Unión
1. El Consejo de Ministros, por mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros, a propuesta
motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión europea en la que
constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro
de los valores enunciados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo
de Ministros oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá
dirigirle recomendaciones.
CONV 850/03 45
ES
El Consejo de Ministros comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal
constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y
previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar por unanimidad una decisión
europea en la que constate la existencia de una violación grave y persistente por parte de un
Estado miembro de los valores enunciados en el artículo 2, tras invitar a dicho Estado
miembro a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación prevista en el apartado 2, el Consejo de Ministros
podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda determinados
derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que se trate,
incluidos los derechos de voto del Estado miembro en el Consejo de Ministros. Al proceder a
dicha suspensión, el Consejo de Ministros tendrá en cuenta las posibles consecuencias para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
El Estado miembro de que se trate seguirá, en cualquier caso, vinculado por las obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución.
4. El Consejo de Ministros podrá adoptar posteriormente, por mayoría cualificada, una decisión
europea que modifique o derogue las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3
como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. A los efectos del presente artículo, el Consejo de Ministros decidirá sin tener en cuenta el voto
del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados
no impedirán la adopción de las decisiones previstas en el apartado 2.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de
voto con arreglo al apartado 3.
CONV 850/03 46
ES
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros que lo componen.
Artículo 59: Retirada voluntaria de la Unión
1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales,
retirarse de la Unión Europea.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo, que dará
curso a dicha notificación. A la vista de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión
negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que regulará la forma de su retirada,
teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. El Consejo de Ministros
celebrará ese acuerdo en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del
Parlamento Europeo.
El representante del Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en
las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo de Ministros que le afecten.
3. La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación prevista en el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide prorrogar dicho
plazo.
4. Si el Estado miembro que se haya retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, se
someterá su solicitud al procedimiento previsto en el artículo 57.
CONV 850/03 47
ES
 

PARTE II


CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO


Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles
y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los
principios de la democracia y del Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear
un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación. La Unión
contribuye a la preservación y al fomento de estos valores comunes dentro del respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de
los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos en el plano nacional, regional y
local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de
personas, bienes, servicios y capitales, así como la libertad de establecimiento.
Para ello es necesario, dotándolos de mayor presencia en una Carta, reforzar la protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances
científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, respetando las competencias y misiones de la Unión, así como el
principio de subsidiariedad, los derechos reconocidos especialmente por las tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes de los Estados miembros, el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas
Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como por la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este
contexto, los tribunales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo
debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención que redactó la Carta.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como
de la comunidad humana y de las futuras generaciones.
En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a
continuación.
CONV 850/03 48
ES


TÍTULO I: DIGNIDAD


Artículo II-1: Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Artículo II-2: Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.
Artículo II-3: Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las
modalidades establecidas en la ley,
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la
selección de las personas,
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se
conviertan en objeto de lucro,
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Artículo II-4: Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo II-5: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.


CONV 850/03 49
ES


TÍTULO II: LIBERTADES


Artículo II-6: Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Artículo II-7: Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus
comunicaciones.
Artículo II-8: Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la
conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda
persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.
Artículo II-9: Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Artículo II-10: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en
privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que
regulen su ejercicio.


CONV 850/03 50
ES
Artículo II-11: Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber
injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Artículo II-12: Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que implica el
derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la
defensa de sus intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
Artículo II-13: Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.
Artículo II-14: Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y
permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.
3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de
creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos, así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
Artículo II-15: Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse
o de prestar servicios en cualquier Estado miembro
.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que
disfrutan los ciudadanos de la Unión.

CONV 850/03 51
ES
Artículo II-16: Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-17: Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a
usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por
causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un
tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá
regularse por ley en la medida que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
Artículo II-18: Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de
conformidad con la Constitución.
Artículo II-19: Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo
de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o
degradantes.


TÍTULO III: IGUALDAD


Artículo II-20: Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-21: No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio,
nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la
Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones específicas.

CONV 850/03 52
ES
Artículo II-22: Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo II-23: Igualdad entre hombres y mujeres
La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de
empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan
ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo II-24: Derechos del menor
1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar.
Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos
que les afecten, en función de su edad y de su madurez.
2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o
instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.
3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos
directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.
Artículo II-25: Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e
independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo II-26: Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas
que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la
comunidad.

CONV 850/03 53
ES
TÍTULO IV: SOLIDARIDAD
Artículo II-27: Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa
Se deberá garantizar a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la
información y consulta con suficiente antelación en los casos y condiciones previstos en el Derecho
de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-28: Derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de
intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.
Artículo II-29: Derecho de acceso a los servicios de colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Artículo II-30: Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad
con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
Artículo II-31: Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y
su dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos
de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

CONV 850/03 54
ES
Artículo II-32: Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad
en que concluye la escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los
jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Los jóvenes admitidos a trabajar deben disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y
estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda
poner en peligro su educación.
Artículo II-33: Vida familiar y vida profesional
1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser
protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del
nacimiento o de la adopción de un niño.
Artículo II-34: Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a
los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la
enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida
de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones
y prácticas nacionales.
2. Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las
prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho de la Unión y
a las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas
por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-35: Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las
condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas
las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

CONV 850/03 55
ES
Artículo II-36: Acceso a los servicios de interés económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como
disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Artículo II-37: Protección del medio ambiente
Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible
un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.
Artículo II-38: Protección de los consumidores
Las políticas de la Unión garantizarán un alto nivel de protección de los consumidores.

CONV 850/03 56
ES


TÍTULO V: CIUDADANÍA


Artículo II-39: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones al
Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los
nacionales de dicho Estado.
2. Los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y
secreto.
Artículo II-40: Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del
Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
Artículo II-41: Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, organismos y agencias de la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida
individual que le afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de
los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
4. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

CONV 850/03 57
ES
Artículo II-42: Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, cualquiera que sea la forma en que estén elaborados.
Artículo II-43: El Defensor del Pueblo Europeo
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala
administración en la acción de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Gran Instancia en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
Artículo II-44: Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.
Artículo II-45: Libertad de circulación y de residencia
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los
Estados miembros.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución, se podrá conceder libertad de circulación
y de residencia a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un
Estado miembro.
Artículo II-46: Protección diplomática y consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los
nacionales de este Estado.

CONV 850/03 58
ES
 

TÍTULO VI: JUSTICIA


Artículo II-47: Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el
presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona
podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y
cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.
Artículo II-48: Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Artículo 49: Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya
sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho
internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el
momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la
ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o
una omisión que, en el momento de su comisión, fuera constitutiva de delito según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.
Artículo II-50: Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo
delito
Nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

CONV 850/03 59
ES


TÍTULO VII: DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA INTERPRETACIÓN
Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA


Artículo II-51: Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, organismos y
agencias de la Unión, respetando el principio de subsidiariedad, así como a los Estados
miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos
respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a
sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la
Unión en las otras Partes de la Constitución.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni
modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.
Artículo II-52: Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente
Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y
libertades. Sólo se podrán introducir limitaciones, respetando el principio de
proporcionalidad, cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés
general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades
de los demás.
2. Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados en éstas.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho
Convenio. Esta disposición no impide que el Derecho de la Unión conceda una protección
más extensa.
4. Aquellos derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes de
los Estados miembros que se reconozcan en la presente Carta se interpretarán en armonía con
las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante
actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones y organismos de la Unión, y por
actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se
refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta la legislación y las prácticas nacionales según lo
especificado en la presente Carta.
CONV 850/03 60
ES
Artículo II-53: Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación,
por el Derecho de la Unión, el Derecho Internacional y los convenios internacionales de los que son
parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las
constituciones de los Estados miembros.
Artículo II-54: Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que
implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más
amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
CONV 850/03 61
ES


PARTE III
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
 

CONV 850/03 62
ES


TÍTULO I
CLÁUSULAS DE APLICACIÓN GENERAL


Artículo III-1
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones contempladas en la
presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos de la Unión y de acuerdo con el
principio de atribución de competencias.
Artículo III-2
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión se fijará el objetivo de eliminar
las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
Artículo III-3
Al definir y ejecutar las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión procurará
luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo III-4
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la
realización de las políticas y acciones de la Unión a que se refiere la presente Parte, en particular
con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.
Artículo III-5
Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias
de la protección de los consumidores.
Artículo III-6
Sin perjuicio de los artículos III-55, III-56 y III-136, y a la vista del lugar que los servicios de
interés económico general ocupan, como servicios a los que en la Unión todos conceden valor, así
como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y sus Estados
miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la
Constitución, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones,
económicos y financieros en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y
condiciones se definirán mediante leyes europeas.
CONV 850/03 63
ES


TÍTULO II DE LA NO DISCRIMINACIÓN Y LA CIUDADANÍA
 

Artículo III-7
La prohibición de las discriminaciones por razón de nacionalidad en virtud del artículo I-4 podrá
regularse mediante leyes o leyes marco europeas.
Artículo III-8
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de los límites de las
competencias atribuidas a la Unión por la misma, podrán establecerse mediante ley o ley marco
europea del Consejo de Ministros medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por
motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual. El Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad previa aprobación del Parlamento
Europeo.
2. Mediante leyes o leyes marco europeas podrán establecerse los principios básicos de las
medidas de estímulo de la Unión y definirse dichas medidas para apoyar la actuación de los Estados
miembros, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
éstos.
Artículo III-9
1. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para facilitar el ejercicio del derecho,
establecido en el artículo I-8, de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a
menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al respecto, podrán establecerse
medidas al efecto mediante leyes o leyes marco europeas.
2. Con el mismo fin, y a menos que la Constitución haya previsto los poderes de acción al
respecto, podrán establecerse mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros medidas
referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro
documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la protección social. El
Consejo de Ministros se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-10
Se establecerán mediante ley o ley marco europea del Consejo de Ministros las modalidades de
ejercicio del derecho, contemplado en el artículo I-8, de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo para todo ciudadano de la Unión en el
Estado miembro en que resida sin ser nacional de dicho Estado. El Consejo de Ministros se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichas modalidades podrán
establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin
perjuicio del apartado 2 del artículo III-232 y de las medidas adoptadas para su aplicación.
CONV 850/03 64
ES
Artículo III-11
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección
diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países, en virtud del artículo I-8.
Las medidas necesarias para facilitar esta protección podrán establecerse mediante ley europea del
Consejo de Ministros. Éste se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Artículo III-12
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse a las instituciones u organismos
consultivos en virtud del artículo I-8 y recibir una contestación son las que se enumeran en el
artículo IV-10. Las instituciones y organismos consultivos contemplados en el presente artículo son
los que se enumeran en el apartado 2 del artículo I-18 y en los artículos I-30 y I-31, así como el
Defensor del Pueblo Europeo.
Artículo III-13
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo de Ministros y al Comité
Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones del artículo I-8 y del presente Título.
Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de la Constitución, los derechos
previstos en el artículo I-8 podrán completarse mediante ley o ley marco europea del Consejo de
Ministros. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Dicha
ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
CONV 850/03 65
ES


TÍTULO III
DE LA ACCIÓN Y LAS POLÍTICAS INTERIORES
CAPÍTULO I
MERCADO INTERIOR
SECCIÓN 1
ESTABLECIMIENTO DEL MERCADO INTERIOR


Artículo III-14
1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior, de conformidad
con el presente artículo, el artículo III-15, el apartado 1 del artículo III-26, y los artículos III-29,
III-39, III-62, III-65 y III-143 y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.
2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución.
3. El Consejo de Ministros adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones
europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso
equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.
Artículo III-15
En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos
enunciados en el artículo III-14, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que
determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el
establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar
lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
CONV 850/03 66
ES
Artículo III-16
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones
necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las
disposiciones que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios
internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que
constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
Artículo III-17
Si algunas de las disposiciones adoptadas en los casos previstos en los artículos III-6 y III-34
tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado interior, la Comisión
examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas disposiciones
podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.
No obstante el procedimiento previsto en los artículos III-265 y III-266, la Comisión o cualquier
Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado
miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-6 y III-34. El Tribunal de Justicia
resolverá a puerta cerrada.
 

SECCIÓN 2 LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS


Subsección 1
Trabajadores
Artículo III-18
1. Los trabajadores tendrán derecho a circular libremente dentro de la Unión.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los
Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud
públicas, los trabajadores tendrán derecho a:
a) responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

CONV 850/03 67
ES
c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los
trabajadores nacionales;
d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo,
en las condiciones previstas en los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.

4. El presente artículo no será aplicable a los empleos en la administración pública.
Artículo III-19
Las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda
definida en el artículo III-18 se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas. Éstas se
adoptarán previa consulta al Comité Económico y Social.
Las leyes o leyes marco europeas tenderán, en especial, a:
a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a
los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con
anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la
liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c) eliminar todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en
los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los
trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los
trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d) establecer los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de
empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel
de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
Artículo III-20
Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de
trabajadores jóvenes.
CONV 850/03 68
ES
Artículo III-21
En materia de seguridad social, se establecerán mediante leyes o leyes marco europeas las medidas
necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que
permita garantizar a los trabajadores migrantes, asalariados o no asalariados, y a sus
derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones
nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el
cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados
miembros.
Subsección 2
Libertad de establecimiento
Artículo III-22
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.
Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro
Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho a acceder en el territorio de otro Estado
miembro a las actividades no asalariadas y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas
y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo III-27, en las
condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios
nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de la Sección relativa a los capitales.

Artículo III-23
1. Las medidas para alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad se
establecerán mediante leyes marco europeas, que se adoptarán previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. El Parlamento Europeo, el Consejo de Ministros y la Comisión ejercerán las funciones que les
atribuye el apartado 1, en particular:
a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de
establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de
los intercambios;
b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin
de conocer las situaciones particulares, dentro de la Unión, de las distintas actividades
afectadas;
CONV 850/03 69
ES
c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;
d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el
territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una
actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran
en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el
territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que
no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo III-123;
f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada
rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el
territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de
admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;
g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del
artículo III-27, para proteger los intereses de socios y terceros;
h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante
ayudas otorgadas por los Estados miembros.
Artículo III-24
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las
actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el
ejercicio del poder público.
Podrán excluirse mediante leyes o leyes marco europeas determinadas actividades de la aplicación
de las disposiciones